REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2005-001047
PARTE ACTORA: JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 6.919.507.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOHANNA ESPERANZA YÁNEZ, ANA VICTORIA AQUINO PACHECO y ALEXANDRA HERNÁNDEZ, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.479, 19.152 y 53.829, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1953 y con posteriores modificaciones, insertas por ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el número 58, Tomo 195-A Segundo y la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1999, bajo el número 32, Tomo 37-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA): Abogados: NELSON MATA AGUILERA, RAMÓN BONYORNI MIJARES y PEDRO GARRONI REQUESENS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.362, 106.780 y 106.350, respectivamente. Por DISTAMAR 2, C.A.: MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.078.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en fecha 12 de junio de 2008 y sus prolongaciones los días 10 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008 y, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, los días 18 de mayo de 2009, 30 de julio de 2009 y 06 de agosto de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ FERRER en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL y DISTAMAR 2, C.A., precedentemente identificados; el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 26 de junio de 1989 inició su relación laboral con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), desempeñando el cargo de Jefe de Grupo (Chequeador) de Ventas, adscrito al Departamento de Ventas, sucursal Los Ruices Caracas. Que el 19 de febrero de 1992, fue promovido al cargo de Gerente de la sucursal Barcelona, el cual desempeñó desde esa fecha hasta finales de julio de 2005. Que en su cargo de Gerente era el encargado de la totalidad de las operaciones necesarias para expender todos los productos fabricados o distribuidos por CATANA, que comprenden distintas marcas de cigarrillos y golosinas en los estados Anzoátegui, Monagas y Sucre. Que percibió un salario de Bs. 12.000.000,00. Que en el año 1999 fue creada por órdenes de CATANA, una empresa denominada DISTAMAR 2, C.A., empresa ésta que se encargaría de entregarles todos los productos fabricados o distribuidos por CATANA en Venezuela, a todos los vendedores de los Estados Anzoátegui, Monagas y Sucre. Que sin embargo, todos los trabajadores de dichos Estados seguían desempeñando sus funciones para CATANA, sin que por la creación de DISTAMAR 2, C.A. cambiara en algo su función laboral. Que el 22 de julio de 2005 “…fuimos informados…” que a partir de ese día no les entregarían productos fabricados y distribuidos por CATANA, por lo que se había decidido prescindir de sus servicios. Que desde el año 1979 hasta el 22 de julio de 2005, prestó servicios a la empresa CATANA, quien fungió siempre como su patrono, pues era la que ejercía labores de supervisión, control, disciplina sobre él y además era la que se beneficiaba de su labor. Que jamás fue notificado de sustitución de patrono alguna. Que durante los 16 años y 1 mes que laboró para CATANA jamás cobró por montos referidos a vacaciones, bono vacacional y utilidades, pues, siempre se alegó que eran trabajadores de confianza y que por ende, no tenían derecho a ello. Que el 22 de julio de 2005 fue despedido injustificadamente, sin importar la vigencia del decreto de inamovilidad laboral. Que las hoy demandadas no cumplieron con pagarle los conceptos laborales que le adeudaban tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, prestación de antigüedad, por lo que procede a demandar a las empresas CATANA y DISTAMAR 2 C.A., al pago de vacaciones vencidas y no canceladas, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, pago sustitutivo de preaviso, indemnización de antigüedad hasta el 31 de diciembre de 1996, compensación por transferencia e indemnización por antigüedad desde el 01 de enero de 1997; reclamando el pago total de la suma de Bs. 721.057.440,00.
Por auto dictado en fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda. Una vez verificada la notificación de las accionadas, la audiencia preliminar tuvo lugar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación en fecha 16 de mayo del 2006 (f.39 y 40, p.1) y fue prolongada por dos (2) ocasiones los días 19 de junio y 13 de julio de 2006, sin que se lograra el avenimiento de las partes, por lo que al finalizar la última de tales prolongaciones se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. Una vez consignados los escritos de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.
La demandada DISTAMAR 2, C.A., a través de su representante judicial, alega en su escrito de contestación de demanda (f. 171 al 174, p.1) que en el mes de mayo de 1999, esta empresa fue creada por una orden emanada de la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), quien ordenó crear una sociedad mercantil al entonces Gerente de la sucursal de CATANA en el estado Anzoátegui, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER. Que esa decisión de CATANA de cambiar de nombre de su sucursal en este Estado y crear una nueva figura que se encargaría de la distribución, les fue explicada a los trabajadores de esa sucursal, entre los cuales se encontraba el demandante de autos. Que efectivamente JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER continuó con esta compañía desde el mes de mayo de 1999 hasta finales de julio de 2005, prestando los mismos servicios que prestaba en la empresa CATANA, solo que su pago se hacía mediante la empresa DISTAMAR 2, C.A. Que todos los empleados seguían trabajando para CATANA, pues era ésta quien los supervisaba, quien tenía el poder de disciplina y en fin era la empresa para la cual desarrollaban su actividad de producción. Que CATANA mantenía constante comunicación con ellos mediante memorandos, cartas y demás documentales. Que su representada era una ficción de empresa que solo servía para encubrir la realidad de que los trabajadores prestaban sus servicios para la empresa CATANA. Que esa compañía dictaba las pautas de manejo de personal y en consecuencia ordenó que se mantuviera su política de trato para con los empleados. Que nunca se pagó a los empleados de la sucursal Barcelona de esa empresa, conceptos como vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que siendo que el demandante de autos era un Gerente y con un sueldo excepcional, no tenía derecho a tales conceptos y que tomaba un descanso la última semana de diciembre y la primera semana de enero de todos los años. Que su representada desconoce si la empresa CATANA, cumplió con el procedimiento de sustitución de patronos, mediante notificación por escrito a los trabajadores mediante la Inspectoría del Trabajo. Que DISTAMAR 2, C.A. reconoce la continuidad laboral, pues, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, continuó prestando sus servicios bajo la vigilancia, disposición, supervisión y control de CATANA. Que en julio de 2005, la CATANA informó que había decidido dejar de distribuir sus productos para la zona oriental del país, lo que ocasionó el cese de las actividades de todos los trabajadores incluido el demandante de autos. Que con sujeción al principio de primacía de la realidad de las formas por encima de las figuras jurídicas, los hechos narrados por el accionante son totalmente verdaderos.
Por su parte, la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) alega en su contestación de demanda (f.176 al 194, p.1) como punto previo, la falta de cualidad e interés de ésta como parte demandada en el proceso, puesto que aduce que el demandante no prestó ningún servicio personal y directo bajo dependencia de CATANA, en los términos establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el demandante prestó servicios para CATANA en calidad de Gerente solo hasta el 28 de mayo de 1999, cuando presentó voluntariamente carta de renuncia a los fines de dar por terminada su relación de trabajo. Que tal renuncia coincidió con la decisión de la accionada de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que ésta produce. Que decidió establecer una relación mercantil con la empresa DISTAMAR 2, C.A., en la cual además de la actividad que prestaba ésta a distintas empresas de elaboración de bienes de consumo masivo, tales como Kraft, Puig, Adams, Nucita, Plumrose, Nestlé, Coposa, Café Anzoátegui y Fiesta, entre otros, también prestaba servicios a CATANA. Que si bien existe una prestación de servicios, en ningún momento se configura una relación de trabajo entre el demandante y CATANA, ya que DISTAMAR 2, C.A. se beneficia de la reventa de productos que manufacturaba la codemandada y que el demandante era empleado de dicha empresa. Que no existe solidaridad entre las empresas accionadas, lo cual queda demostrado de los documentos constitutivos de las demandadas. Que existe cierta similitud entre los objetos sociales, ya que CATANA es una reconocida fabricante de productos derivados del tabaco, mientras que DISTAMAR 2, C.A., no solo distribuye los productos derivados del tabaco que fabrica CATANA sino que además comercializa otros productos como golosinas, bebidas gaseosas o chocolates que nada tienen que ver con el giro comercial o el objeto social de esta demandada. Que tampoco se puede establecer entre ambas codemandadas la existencia de un grupo de empresas, señalando que se trata de una relación comercial. Que no existe inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por las codemandadas, puesto que son de naturaleza totalmente distinta. Que no existe permanencia o continuidad de DISTAMAR 2 C.A., en la realización de obras para CATANA ni la necesidad de dicha permanencia para la consecución de las metas de producción que tenga CATANA como productor, distribuidor y vendedor de cigarrillos. De igual forma, procede a alegar la prescripción del reclamo de prestaciones sociales por cuanto para la fecha en que CATANA fue notificada en la presente causa (11 de abril de 2006), había transcurrido enteramente el lapso legal de prescripción, en virtud de que el actor concluyó su relación de trabajo el 28 de mayo de 1999. En razón de tales alegatos, rechaza, niega y contradice cada uno de los hechos y pedimentos libelares, aceptando solo la afirmación de que el demandante fue Gerente de CATANA en la sucursal Barcelona hasta 1999 y que la relación laboral se inició el 26 de junio de 1989.
II
Plasmados así los hechos que conforman las pretensiones procesales de las partes en litigio, se observa que fueron opuestas defensas de previo pronunciamiento, como la falta de cualidad e interés y la prescripción de la acción, pero dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran con el fondo de la controversia, entiéndase la existencia o no de la continuidad laboral pretendida, el Tribunal difiere su pronunciamiento.
III
Precisado lo anterior se aprecia que la pretensión libelar del reclamante es que se le cancelen las prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la relación de trabajo que dice haber mantenido en forma ininterrumpida a favor de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A., donde la compañía CATANA se excepciona alegando que el demandante había renunciado el 28 de mayo de 1999 y que tal renuncia coincidió con su decisión económica de no seguir transportando ni distribuyendo ella misma los cargamentos de cigarrillos que produce, otorgando tal actividad de distribución a la empresa DISTAMAR 2, C.A., y donde a su vez, la codemandada DISTAMAR 2, C.A., sostiene que los hechos afirmados por el actor en su libelo de demanda son los “totalmente ciertos”, pues JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER continuó prestando servicios a favor de CATANA desde el mes de mayo de 1999 hasta finales de julio de 2005, solo que su pago se hacía mediante la empresa DISTAMAR 2, C.A.
Por consiguiente, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la existencia o no del nexo laboral que vinculó a las partes en el presente juicio, y en caso afirmativo, verificar la procedencia en Derecho de cada uno de los conceptos demandados.
En este contexto, se advierte que la representación judicial de la codemandada DISTAMAR 2 C.A. compareció a la instalación de la Audiencia de Juicio (12 de junio de 2008, f.84 y 85, p.3) y a dos de sus prolongaciones (10 de julio de 2008 y 07 de agosto de 2008, f. 81 al 86, p.3), pero a posteriori no se hizo presente a la continuación del acto oral en fecha 18 de mayo de 2009 (f.105 y 106, p.3), por lo que en principio, respecto a esta empresa deben de aplicarse las consecuencias legales previstas ante la falta de comparecencia según lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación que sólo afecta a ésta conforme lo ordena el artículo 49 eiusdem, pues la parte demandada en el presente caso está conformada por un litisconsorcio pasivo, todo ello sin perjuicio de las precisiones que se explanaran al resolver el mérito de la causa.
De esta manera, se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes al instalarse la audiencia preliminar en sujeción a la Ley Adjetiva Laboral. Así, se observa que solo la parte actora y la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcada A (f.58 y 59, p.1), copia al carbón de contrato de trabajo suscrito entre C.A. TABACALERA NACIONAL y JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER de fecha 26 de junio de 1989, el cual fuera desconocido por la representación de la codemandada CATANA, por lo que al no insistirse en su valor probatorio, no se aprecia como prueba y así se declara. Igualmente, la parte actora solicitó la exhibición de su original, la cual fuera evacuada durante la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 30 de julio de 2009, oportunidad en que la empresa codemandada CATANA no presentó el documento requerido; respecto a la no exhibición de su original, quien sentencia, con vista al desconocimiento efectuado y siendo que no hay evidencia alguna que permita determinar su certeza, no le atribuye valor probatorio, en atención al último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Marcado B, (f.60, p.1), documental intitulada evaluación en periodo de prueba de fecha 03 de agosto de 1989, la cual fuera reconocida por la codemandada CATANA, y por ende con valor de prueba, no obstante que en nada contribuye a los fines del esclarecimiento del asunto litigioso y así se declara. Con relación a la exhibición que de ella se requirió y que en la oportunidad correspondiente no fue presentada, es de advertir que al ser promovida como original y aceptada su contenido, no se aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Identificada C, (f. 61, p.1), documental intitulada Empleo de Personal con membrete de CATANA, de fecha 14 de septiembre de 1989, la cual si bien no fue desconocida por la referida empresa, nada aporta a la presente causa, pues, la relación laboral con ésta sociedad antes del 21 de mayo de 1999, es un hecho no controvertido y así se declara. De igual manera, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consecuencias derivadas de su no exhibición durante la audiencia de juicio y así se declara.
- Marcada D (f. 62, p.1), documental intitulada Solicitud de Permiso y/o Informe de Inasistencia de fecha 02 de febrero de 1990 con membrete de CATANA, la cual si bien no fue desconocida por la representación judicial, no guarda relación alguna con el presente juicio, puesto que se refiere al ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y así se declara.
- Instrumentales identificadas con las letras “E”, (f.63 y 64, p.1), memorando de fecha 04 de enero de 1990, dirigido al Departamento de Chequeadores por parte de CATANA; “F” (f.65, p.1), Solicitud de permiso de fecha 01 de marzo de 1990; “G” (f. 66, p.1) documental de fecha 17 de julio de 1990, respecto a felicitación por parte de CATANA al hoy actor; “H” (f. 67, p.1), constancia del conductor de fecha 26 de junio de 1989; “I” (f. 68, p.1), documental de fecha 17 de mayo de 1990, también contentiva de felicitación; “J” (f. 69, p.1), copia simple de curso realizado por el demandante en fechas 2 y 3 de noviembre de 1987; “K” (f. 70, p.1), copia simple de honor al mérito otorgado por la accionada CATANA al hoy demandante en fecha 7 de diciembre de 1990; “L” (f.71, p.1) documental intitulada evaluación en período de prueba, fechada el 23 de abril de 1991; “M” (f. 72, p.1), misiva de fecha 02 de mayo de 1991, por la que se le ofreció al hoy demandante el cargo de Jefe de Grupo; “N” (f. 73, p.1), documental de fecha 7 de diciembre de 1991, por la que se ofrece al demandante la posibilidad de promoverlo al cargo de supervisor de ventas; “Ñ” (f. 74, p.1), documental de fecha 15 de enero de 1993, con relación al pago de la prima de matrimonio del hoy demandante; “O” (f. 76, p.1), copia simple de constancia de participación del demandante en el Taller Gerencial CATANA 94; “P” (f. 77, p.1), documental de fecha 19 de diciembre de 1994, por la que se otorga al demandante junto con otras personas, una cantidad única de Bs. 40.000,00, con ocasión de haber ganado el premio Esfuerzo, Constancia y Dedicación al Trabajo; “Q” (f. 78, p.1), correspondencia interna emanada de CATANA de fecha 17 de octubre de 1995, por la que se le imparte órdenes al hoy demandante; “R” (f. 81, p.1), documentales de fechas 02 de marzo de 1998 y 06 de marzo de 1998, por las que se le comunica al hoy demandante sus dividendos en Caja de Ahorros y su participación en Utilidades en Caja de Ahorros; “S” (f. 82, p.1), copia simple de documental de fecha 4 de mayo de 1998, por la que se le comunica al hoy demandante decisiones sobre los aportes al Plan de Ahorro; “T” (f. 83, p.1), copia simple de solicitud de ayuda de ciudad de fecha 28 de julio de 1998; “U” (f. 84, p.1), documental de fecha 12 de febrero de 1989, por la que se le otorgó un reconocimiento al entonces trabajador. Ahora bien, con relación a las instrumentales ya mencionadas, el Tribunal observa que si bien no fueron desconocidas ni atacadas en forma alguna por la representación judicial de la empresa CATANA, en nada contribuyen a los fines de dilucidar el asunto debatido, puesto que la relación laboral con la sociedad mercantil CATANA desde el 26 de junio de 1989 al 28 de mayo de 1999 es un hecho admitido en juicio y nada puede derivarse con respecto a la continuidad de la relación de trabajo alegada entre CATANA y DISTAMAR 2, C.A y así se declara. Por esta misma consideración, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las consecuencias jurídicas derivadas ante la falta de exhibición de sus originales durante la audiencia de juicio y así se declara.
- Signada V (f.85, p.1), constancia de trabajo del hoy demandante dirigida al Banco del Caribe de fecha 06 de marzo de 1999, donde se señala el día 26 de junio de 1989 como la fecha de ingreso del accionante a la empresa CATANA; documental que si bien en principio nada aporta respecto a la litis, ya que la fecha de ingreso del demandante como trabajador a favor de CATANA no es controvertido, sin embargo, se advierte que no tiene valor probatorio por haber sido desconocida en su contenido y firma por la representación de la accionada CATANA y así se declara.
- Marcada W (f.86, p.1), copia simple de correspondencia interna de la empresa accionada CATANA dirigida a las Distribuidoras de fecha 07 junio de 1999 y en manuscrito el nombre del accionante JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ. Según la representación actora mediante tal documental se informa a los Gerentes en sus diversas agencias, de la reestructuración efectuada por CATANA, haciendo valer la creación de DISTAMAR 2 C.A. como parte de ese proceso. De acuerdo con la representación judicial de la codemandada CATANA para la fecha de la misiva no había relación laboral con el actor y que en efecto se trata de una documental dirigida por CATANA a las Distribuidoras donde se contienen las pautas con respecto a la relación mercantil que las vincula. Al respecto, se aprecia que se trata de una instrumental con pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa codemandada CATANA se dirigió a las Distribuidoras manifestándoles que desde enero (2005) ha mantenido un proceso de reestructuración interno dirigido a ajustar su estructura acorde a los volúmenes del mercado doméstico y al sistema de distribución indirecta, indicando que se había reducido sustancialmente el empleo de Supervisores de Ventas en las distintas regiones del país y así se declara. En la oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición de esta documental (30 de julio de 2009), la representación de CATANA adujo que tal documento no lo exhibía por haber sido desconocido e impugnado, cuestión que es totalmente contraria a la actividad probatoria desplegada en la oportunidad procesal correspondiente (07 de agosto de 2008) tal como quedara sentado precedentemente; no obstante, considera, quien sentencia, que al atribuirse mérito probatorio a la instrumental marcada W, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consecuencias legales derivadas de su falta de exhibición y así se declara.
- Signada X (f.87 al 89, p.1), memorando de fecha 07 de junio de 1999, dirigido a la Gerencia de Logística de parte del Supervisor de Ventas de CATANA referente a las Tiendas de Conveniencias, documental que aun cuando fue reconocida por la empresa CATANA, la misma nada aporta a la causa, pues, de ella no se evidencia órdenes impartidas por parte de CATANA al hoy accionante, tal como lo expresara su representación judicial y así se declara. En la oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición de esta documental, la representación judicial de CATANA adujo no exhibirlo por cuanto fue desconocido e impugnado, cuestión que es totalmente contrario a la actividad probatoria desplegada en la oportunidad procesal correspondiente tal como quedara sentado; no obstante, se considera que al atribuirse mérito probatorio a esta instrumental, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consecuencias legales derivadas de su no exhibición y así se declara.
- Marcada Y (f. 90, p.1), copia simple de misiva emanada de CATANA y dirigida a DISTAMAR 2 en fecha 02 de septiembre de 1999, convocándolos a una reunión con ocasión de tratar el volumen de ventas, programa de facturación y otros, señalándole que los gastos de traslado y comida serán pagados por CATANA. Se advierte que el Juez Titular del Despacho, en la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 07 de agosto de 2008, tomó declaración al hoy accionante, quien reconoció su firma en la copia aportada. La representación de CATANA insistió que se trataba de una invitación a una reunión de carácter eminentemente comercial. Se observa entonces que es un documento que merece valor probatorio por haber sido reconocido por la codemandada CATANA y así se declara. En la oportunidad de evacuarse la prueba de exhibición (30 de julio de 2009), la representación de CATANA sostuvo que este documento no lo exhibía por cuanto fue desconocido e impugnado por no emanar de su representada, aseveración que es totalmente contraria a la actividad probatoria desplegada en la oportunidad procesal correspondiente (07 de agosto de 2008) tal como quedara sentado; no obstante, considera el Tribunal que al atribuirle valor de prueba, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consecuencias legales derivadas de su falta de exhibición durante la audiencia y así se declara.
- Signada Z (f. 91, p.1), copia simple de misiva emanada de CATANA dirigida a DISTAMAR 2 C.A. en fecha 07 de diciembre de 1999, con relación al inventario del año 2000. Es de señalar que el Juez Titular del Despacho en la prolongación de la Audiencia Pública de fecha 07 de agosto de 2008, tomó declaración al demandante, quien reconoció su firma en la copia aportada; la representación de la demandada CATANA insistió en que solo se manejaba una contingencia con ocasión del avenimiento del año 2000. Se observa entonces que es un documento que merece valor probatorio por haber sido aceptado y, respecto a lo que aporta al presente juicio, el Tribunal se pronunciará infra y así se declara. Durante la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio por ante esta instancia de fecha 30 de julio de 2009, en la que se tramitó la prueba de exhibición de esta documental, se advierte que el apoderado judicial de la codemandada CATANA adujo no exhibirlo por cuanto fue desconocido e impugnado al no emanar de su representada, cuestión que es totalmente contraria a la actividad probatoria desplegada en la oportunidad procesal correspondiente tal como quedara sentado; no obstante, se considera que al atribuirle mérito probatorio a esta instrumental, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consecuencias legales derivadas de su falta de exhibición y así se declara.
- Marcada AA (f.92, p.1) misiva de fecha 20 de diciembre de 1999 con membrete de la empresa CATANA dirigida a DISTRIBUIDORA DISTAMAR 2, por la cual se le agradece al hoy accionante hacer entrega al ciudadano JOSÉ A. MARÍN una placa de reconocimiento por 10 años de servicio en la empresa; documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada por la empresa codemandada CATANA y así se declara.
- Marcada AB (f.93, p.1), memorando de fecha 20 de enero de 2000, dirigida a la empresa codemandada DISTAMAR 2, C.A., en la persona de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ por la cual se le autoriza a bonificar con un paquete de presentación de 20 cigarrillos por cada bulto comprado (9.600 unidades) al cliente CASA DE LA CAÑA; documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada por la codemandada CATANA y así se declara.
- Signada AC (f.94, p.1), misiva de fecha 04 de abril de 2000, con membrete de C.A. TABACALERA NACIONAL dirigida a la codemandada DISTAMAR 2, C.A., en la persona del hoy demandante, por la cual se le envía el documento original de Venta a celebrarse entre CATANA y LUIS ARRIETA; instrumental con valor probatorio al no haber sido atacada por la representación de CATANA y así se declara.
- Marcada AD (f.95 al 104, p.1), misiva de fecha 25 de septiembre de 2000 con membrete de CATANA, dirigida a DISTAMAR 2, C.A., en la persona de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ, por la cual se le envía copia del documento de importación por la vía legal con el fin de que sean presentados cuando le sean solicitados en las Alcabalas; apreciándose que está compuesta por ciertos anexos consistentes en constancia de distribución; documentos que merecen valor de prueba por no haber sido atacados en forma alguna por la empresa codemandada CATANA y así se declara.
- Marcada AE (f.105 y 106, p.1), misiva de fecha 8 de septiembre de 2000, con membrete de CATANA dirigida a la empresa DISTAMAR 2, en la persona del hoy actor, por la cual se le participa que a partir de esa fecha comenzarán a comercializar las presentaciones de “bon bon bum”, cereza surtida y fresa y caramelo “coffe delight” hasta agotarse la existencia; documental que tiene valor probatorio por no haber sido atacada y así se declara.
- Marcada AF (f.107, p.1), misiva de fecha 12 de enero de 2001, dirigida al demandante y DISTAMAR 2, mediante la cual se le presenta un listado de clientes a los cuales se les colocó material “POP” y requieren la visita del vendedor; documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada por la representación de la codemandada CATANA y así se declara.
- Documentales identificadas con las letras “AG” (f.108, p.1), copia simple de documental intitulada incidencias de ventas, fecha de reporte: 02/02/2001; “AI” (f.110, p.1), copia simple de misiva de fecha 22 de febrero de 2001 dirigida al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ (DISTAMAR 2) referente al Listado de Clientes Promoción Astor Carnaval 2001; “AJ” (f.111, P.1), copia simple de misiva de fecha 4 de junio de 2001 con membrete de CATANA dirigida a DISTAMAR 2, en la persona del hoy actor, invitándolo a una reunión para informarle sobre los planes y estrategias a ser implementados en los próximos meses; instrumentales que merecen valor probatorio por no haber sido atacadas en forma alguna por la representación de la codemandada CATANA, y de ellas se evidencian los hechos reseñados y así se declara. Respecto a la exhibición solicitada de las mismas, resulta inoficioso pronunciarse pues, ya su valor probatorio está establecido y así se declara.
- Marcada AH (f.109, p.1), copia simple de misiva de fecha 13 de febrero de 2001 dirigida a JOSE LUIS HERNÁNDEZ, DISTAMAR 2, C.A, relativa a la Promoción de Carnavales, documental que fue objeto de impugnación, por lo que al no insistir el promovente en su valor probatorio, carece de tal mérito como documento y así se declara. Ahora bien, respecto a la no exhibición de su original por parte de la codemandada CATANA, quien sentencia, con vista al desconocimiento efectuado y siendo que no hay evidencia alguna que permita determinar la certeza de tal documento, concluye en que la instrumental analizada carece de valor para la causa sub examine, por aplicación del último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Marcada AK (f.112, p.1), memorandum de fecha 13 de julio de 2001, dirigido a DISTAMAR 2, en la persona del hoy demandante, por el cual se le informa del envío de muestras de los nuevos productos “Colombina”; documental que merece valor probatorio por no haber sido atacada por la codemandada CATANA y así se declara.
- Identificada AL (f.113, p.1), copia simple de comunicación de fecha 14 de agosto de 2002 dirigida por CATANA a todos los Gerentes de Distribuidoras del Interior, con relación a “Reunión Colombina” el 16 de agosto de 2002; la misma fue impugnada y desconocida por la representación de CATANA, por lo que al no insistirse en su valor como prueba, la misma se desecha del proceso y así se declara. Ahora bien, respecto a la no exhibición de su original por parte de la codemandada CATANA, el Tribunal, con vista al desconocimiento hecho, se encuentra en la última parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, siendo que no hay evidencia alguna que permita determinar su certeza, se concluye que la referida instrumental carece de valor probatorio y así se declara.
- Signadas con las letras “AM” (f.114, p.1), copia simple de comunicación de fecha 26 de septiembre de 2002 dirigida por CATANA a todos los Gerentes de Distribuidoras del Interior, con relación a reunión a celebrarse el 01 de octubre de 2002; de la “AN” a la “AQ”, (f.115 al 119, p.1) copias simples de anexos de la “AM”; instrumentales que fueron desconocidas por la representación de CATANA, por lo que carecen de valor probatorio y así se declara. Respecto a la no exhibición de sus originales por parte de la codemandada, con vista al desconocimiento realizado y siendo que no hay evidencia alguna que determine su certeza, el Tribunal las desecha como pruebas para el presente asunto, de conformidad con la última parte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Marcadas AR y AS (f.120 y 121, p.1)) comunicaciones de fecha 28 de marzo de 2003 y 26 de septiembre de 2003, en virtud de las cuales se convocan a reuniones; tales documentales fueron impugnadas por la representación de CATANA y siendo que no se promovieron probanzas algunas que tendieran a ratificar su pretendido valor probatorio, se desechan del proceso y así se declara. Respecto a la no exhibición de sus originales por parte de la codemandada CATANA, con vista al desconocimiento efectuado y al no existir evidencia procesal que determine su certeza, las instrumentales analizadas carecen del valor de prueba en atención al último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.
- Signada AT, placa de reconocimiento entregada por CATANA a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ F., por 10 años de servicio, fechada en junio de 1999, señalando la parte actora promovente que si bien CATANA afirma que la relación laboral finalizó en mayo de 1999, es en el mes de junio de 1999 al cumplir los 10 años de servicios, cuando se le entrega tal reconocimiento. A su vez, la representación de CATANA indica que en forma alguna en dicho reconocimiento se señala que el hoy actor era trabajador de la empresa; en razón de lo cual, al haber quedado reconocido tal medio probatorio, se aprecia como prueba y el valor que tenga a los fines de la controversia, será analizado infra y así se declara.
- Marcada AU (f. 122, p.1), original de carta con membrete de CATANA de fecha 24 de febrero de 1999, dirigida al Gerente de Sucursal Barcelona, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, firmada por Henry Moncada, Gerente Administrativo, donde se le informa que luego de diferentes análisis financieros y contables, se ha tomado la decisión de reestructurar toda la fuerza de venta “…incluyendo por su puesto, el oriente del país, zona en la cual usted presta sus servicios en la sucursal Barcelona…Como primer paso, CATANA requiere que usted como gerente de la sucursal, constituya una figura de sociedad mercantil, en la cual debe figurar como socio. Paso este que debe ser cumplido a mas tardar antes de culminar la tercera semana del mes de mayo de este año 1999…”; instrumental que fue desconocida por la codemandada CATANA. La representación del actor, visto el desconocimiento, solicitó al Tribunal oficiara a la sociedad mercantil CATANA, en el Departamento de Recursos Humanos, a los fines de que informara si el ciudadano HENRY MONCADA, se desempeñó como Gerente Administrativo de dicha empresa para el 24 de enero de 1999; incidencia que fuera tramitada por este Tribunal, sin pronunciarse sobre la pertinencia del mecanismo empleado (f.105 y 106, p.3). No obstante, mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009 (f.114 y 115, p.3), la representación judicial accionante desistió de tal solicitud. Por consiguiente, visto el desconocimiento efectuado, dicha instrumental carece de mérito probatorio y así se declara.
Por su parte, la empresa codemandada CATANA promovió los siguientes medios probatorios:
- Marcada 1 (f. 133 al 138, p.1), copia simple de publicación de la refundición (sic) del documento constitutivo estatutario de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), promovida con la finalidad de demostrar el objeto social de esta codemandada; sin observaciones por parte de la representación actora, por lo que merece valor probatorio y, de ella se evidencia e interesa a la causa el contenido de la cláusula segunda de sus estatutos, a tenor de la cual, el objeto social de la compañía es: La elaboración, producción, fabricación distribución y venta de cigarrillos, cigarros, picadura para pipa y productos y subproductos de tabaco de todas clases; la adquisición, compra-venta, enajenación, cesión de tabaco en rama y demás materias primas y productos que se empelan en la industria de cigarrillos; la importación y exportación de las mismas materias primas y productos, así como la importación y exportación de cigarrillos elaborados, ya sea por cuenta y nombre propio o actuando como representante o agente de otras empresas; la selección de los tipos más convenientes de tabaco y el fomento de su producción el país, mediante el establecimiento y operación de establecimientos experimentales y otros proyectos y programas de estudio e investigación científica; y por medio del suministro a los productores de ayuda técnica y financiera de cualquier clase y así se declara.
- Marcada 2 (f. 139 al 148 vto., p.1), copia certificada de los estatutos sociales de la codemandada DISTAMAR 2, C.A., la que merece valor probatorio por haber sido reconocida de conformidad al contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que la señalada sociedad de comercio se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 1999, anotada bajo el Nro. 32, Tomo A 37; además se evidencia que uno de los accionistas de dicha sociedad es el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ FERRER, quien es el propietario del 10% de las acciones y designado como Presidente; interesa también a la causa el contenido de la cláusula segunda de los estatutos, donde puede leerse: La Compañía tendrá por objeto, la elaboración, distribución, compra, venta al mayor y detal de cigarrillos, confites, caramelos, chocolates, bebidas gaseosas o no, así como también la importación o exportación de esos productos; así, también resalta el Tribunal, el contenido de la cláusula décima sexta, donde se establecen las facultades del Presidente de la empresa DISTAMAR 2 C.A. y en las que se señalan, entre otras: Ejercer la plena representación legal de compañía, en todas las materias que no sean de la exclusiva competencia de la Asamblea de Accionistas; con su sola firma obligar a la compañía en todos sus actos, negocios y contratos; administrar y dirigir a la compañía y realizar sus negocios de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo de los estatutos; otorgar poderes generales o especiales para la representación comercial, financiera o jurídica de la compañía y revocarlos y así se declara. Ahora bien, tal probanza se adminicula con la instrumental que aportó la codemandada CATANA durante la prolongación de la Audiencia de Juicio de fecha 30 de julio de 2009 (f.165 al 167, p.3), referida a Acta de Asamblea de DISTAMAR 2, C.A. de fecha 12 de agosto de 2004, asentada en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de septiembre de 2004, bajo el número 44, Tomo A-55, que fuera aceptada por la contraparte, sin observaciones, y que se valora como un indicio en los términos del artículo 117 de la Ley Adjetiva Laboral, observándose que el hoy demandante es propietario de 2.500 acciones de un total de 10.000 que representan el capital social de la empresa codemandada y que desde esa fecha fue ratificado como Presidente por un periodo de cinco (5) años.
- Marcada B (f.149, p.1), original de carta de renuncia a la empresa codemandada CATANA de fecha 28 de mayo de 1999, suscrita por el hoy accionante y reconocida en juicio, por lo que merece valor de prueba y así se declara.
- Marcada C (f. 150, p.1), copia al carbón de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del hoy accionante, y por la cual se le cancela la suma total de Bs. 21.902.162,70, por los conceptos de sueldo en vacaciones, pago de diferencia de abono artículo 108, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de intereses de antigüedad, utilidades en liquidación, asignaciones especiales, fuero sindical y bonificación transaccional, con la firma del trabajador. La representación actora llama la atención del Tribunal, respecto a que se observe que la fecha de elaboración es del 24 de mayo de 1999 y que la carta de renuncia que se le hizo firmar al demandante es del 28 de mayo de 1999, por lo que alude a una notable incongruencia en las fechas, señalando además que la misma no refleja el pago, puesto que no le fue entregado al hoy demandante. Al respecto, el Tribunal le merece valor probatorio al no haber sido impugnada y al estar debidamente firmada por el actor, aspecto no atacado en forma alguna, evidenciando del contenido del documento, la recepción por parte del suscribiente de la cantidad de dinero que allí se menciona y así se declara.
- Marcada D (f. 151 y 152, p.1), finiquito del régimen laboral de transferencia previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10 de septiembre de 1997, el cual merece pleno valor probatorio al no haber sido desconocido y de él se evidencia e interesa a la causa que por las indemnizaciones previstas en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelada al demandante la cantidad de Bs.5.499.744,30, así como la forma en que se acordó el pago de tales cantidades, lo que eventualmente será tomado en cuenta de ser declarada procedente la pretensión procesal demandada y así se declara.
- Marcadas E hasta la letra K, y cursantes del folio 153 al 166 de la primera pieza del expediente, solicitudes de vacaciones fechadas los días 11/06/98, 22/07/97, 24/05/96, 10/11/92 y 08/11/91; se aprecia que las indicadas documentales no están firmadas por el trabajador, aun cuando se refieren a él, por lo que las mismas no merecen valor probatorio. Respecto a las instrumentales conformadas por planillas de liquidación de vacaciones, tampoco merecen valor probatorio por no estar suscritas por el demandante y, las relativas a Anticipo de salarios y liquidación de vacaciones; las mismas merecen pleno valor probatorio por cuanto la parte actora reconoció como suya la firma de cada una de ellas, todos ellos contentivos de los periodos vacacionales 97-98, 96-97, 95-96, 92-93, 91-92 y, 90-91 y así se declara. Advierte el Tribunal, en relación a las alegaciones esgrimidas por la representación actora durante la Audiencia de Juicio, en cuanto a que de tales documentos no se evidencia el disfrute de los períodos vacacionales indicados, que de acuerdo al escrito libelar lo que se reclama judicialmente es el pago de las vacaciones, lo que es diametralmente distinto a la nueva alegación de que no fueron disfrutadas, situación que está expresamente prohibida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 151) y así se establece.
- Identificada L (f. 167, p.1), documental del 30 de junio de 1991, por la cual se le informa al demandante el monto de sus prestaciones sociales, sin recepción del demandante, por lo que no se le atribuye valor probatorio al ser expedida por la propia empresa codemandada a favor de su pretensión procesal y así se declara.
- Signada con la letra M (f.168, p.1), misiva de fecha 07 de diciembre de 1990, por la cual se le otorga al hoy accionante el premio honor al mérito, aceptada por la adversaria de la prueba, por lo que merece ser apreciado como prueba y así se declara
- Prueba de exhibición de la instrumental marcada C, que resultó ser la copia al carbón de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Durante la tramitación de la Audiencia de Juicio, la parte actora no exhibió la documental requerida; no obstante, al atribuirle mérito probatorio a esta instrumental, resulta inoficioso pronunciarse con relación a las consecuencias legales derivadas de su falta de exhibición y así se declara.
- Prueba de Informe al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo copia certificada del expediente con nomenclatura 05-1084; sobre estas resultas se observa que la representación judicial de la parte demandante consignó en fecha 19 de junio de 2007 (f. 127 al 226, p.2), copia certificada del referido expediente, donde se aprecia demanda en virtud de la cual, la sociedad mercantil DISTAMAR 2, C.A. pretende la resolución de contrato verbal de distribución exclusiva que celebró con la COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y en el cual reclama por lucro cesante la suma de Bs.7.536.106.400,00; documentos que fueron aceptados por la parte promovente de la prueba de Informe; interesando al Tribunal que la referida acción judicial fue ejercida por el abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.078, el mismo profesional del derecho que en el presente juicio figura como apoderado de la empresa DISTAMAR 2, C.A. y quien sostuvo, en la oportunidad de contestar la presente demanda (f.171 al 174, p.1), la existencia de una simulación laboral, reconociendo como cierta la continuidad en la prestación de servicios de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER a favor de la empresa CATANA. Igualmente, de estas documentales, se evidencia que la persona que, actuando en representación de DISTAMAR 2, C.A. otorgó el instrumento poder al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA y por el cual se intentó la referida pretensión resolutoria de contrato de distribución por ante los Tribunales con competencia civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas, fue el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, en su condición de Presidente de DISTAMAR 2 C.A. (f.147 al 149 p.2), quien en la presente causa, ostenta la condición de demandante, reclamando reivindicaciones laborales devenidas de su alegada relación de trabajo a favor de CATANA de manera ininterrumpida desde el 26 de junio de 1989 al 22 de julio de 2005 y así se declara.
- Prueba de Informe al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de ratificar el contenido de la instrumental marcada 1 al escrito de promoción de pruebas, es decir, los estatutos de C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA). Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2007 (f. 107, p.2), la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada de tales estatutos; no obstante ello, es de advertir que este Juzgado precedentemente emitió pronunciamiento sobre el valor probatorio del acta constitutiva-estatutaria de la referida empresa, resultando inoficioso una nueva valoración y así se declara.
- Prueba de Informe al Banco Provincial a los fines de verificar que se haya abierto la cuenta nómina Nro 02615208M al hoy demandante y en su defecto informe sobre los pagos que se realizaron por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como cualquier otro pago que se haya realizado al demandante como consecuencia de la relación laboral sostenida entre el 26-06-89 y el 28-05-99. Las resultas cursan del folio 09 al 64 de la tercera pieza del expediente, pero nada aportan a la resolución del asunto debatido más allá del hecho de verificarse de que en ella la empresa CATANA realizaba los correspondientes depósitos de nómina a favor del entonces trabajador JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER para el periodo que se extiende del 10 de enero de 1997 al 29 de mayo de 1999 y así se declara.
IV
Analizados cada uno de los elementos probatorios incorporados a las actas procesales por las partes intervinientes en juicio, quien sentencia, para la resolución del conflicto planteado, en principio se remite a la doctrina de la notoriedad judicial (sentencia Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase y otros), en cuanto al conocimiento que se tiene respecto a decisiones judiciales emitidas por los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los juicios instaurados por los ciudadanos JULIÁN SABINO (expediente BP02-L-2005-00136), ÁNGEL MEDINA (expediente BP02-L-2005-000034) y ARGENIS GUARIMATA (expediente BP02-L-2005-0001049) en contra de las empresas CATANA y DISTAMAR 2 C.A. y en donde se declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas frente a las acreencias laborales reclamadas, al quedar demostrado que estos trabajadores continuaron prestando sus servicios en DISTAMAR 2 C.A. en las mismas condiciones que lo hacían a favor de la empresa CATANA; decisiones de instancia que fueron recurridas y ratificadas por los respectivos Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial y concretamente, en el caso de JULIAN SABINO, se declaró sin lugar el recurso de casación que se ejerciera para ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en el caso de ÁNGEL MEDIDA, fue declarado inadmisible el control de legalidad ejercido. En este contexto, existe entonces notoriedad judicial, desde el punto de vista de establecer que conforme al Derecho Laboral, las empresas demandadas de autos, efectivamente fueron judicialmente declaradas responsables en forma solidaria frente a los ciudadanos JULIAN SABINO, ÁNGEL MEDINA y ARGENIS GUARIMATA, mediante decisiones actualmente definitivamente firmes.
Ahora bien, en el caso sub iudice, surge la interrogante respecto a la existencia de la responsabilidad de las empresas reclamadas CATANA y DISTAMAR 2 C.A. frente al demandante, habida cuenta que, luego de revisadas y escudriñadas todas las actas que conforman el expediente y analizadas sus propias intervenciones durante el decurso de la Audiencia Pública de Juicio, se llega a la conclusión que su situación frente a las codemandadas es completamente distinta a la que fuera previamente conocida en sede judicial.
Así, debe verificarse si la prestación de servicios por parte del otrora Gerente de la sociedad mercantil CATANA y hoy demandante, quien estatutariamente se mantiene como Presidente de la codemandada DISTAMAR 2, C.A., lo fue en condiciones paritarias con la empresa codemandada CATANA o si por el contrario, se está en presencia de una relación laboral encubierta.
Se observa entonces que el accionante de autos alega una relación laboral ininterrumpida a favor de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA), desde el 26 de junio de 1989 al 22 de julio de 2005, señalando que la empresa DISTAMAR 2, C.A. fue creada por él en virtud de las instrucciones recibidas de CATANA, pero que su trabajo dentro de DISTAMAR 2, C.A., era el mismo que desempeñaba a favor de CATANA, a quien reconoce como único patrono. Empero, es lo cierto que procesalmente no puede el hoy demandante, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER ejercer una acción contra DISTAMAR 2, C.A., cuando está comprobado del expediente que efectivamente continúa su vinculación con esta persona jurídica, como accionista y ejerciendo el cargo de Presidente, vale decir, no puede concebirse una acción donde el que peticiona controla directamente al accionado, realizando alegatos a favor de su propia pretensión procesal; por lo que en puridad de conceptos y en estricto derecho, mal pudo ser traída a juicio como parte demandada y así se decide.
Ahora bien, independientemente del error en el ejercicio de la pretensión que nos ocupa, corresponde al Tribunal dilucidar si en relación al demandante JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER existió la alegada continuidad de prestación de servicios laborales a favor de CATANA, luego del mes de mayo de 1999. En tal sentido, mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal número 801 de fecha 05 de junio de 2008 (caso: Miguel Ángel Contreras Laguado contra Televisión de Margarita, C.A.), se dejó establecido que más que ceñirse a las calificaciones atribuidas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, deben analizarse la convergencia o no de los elementos básicos o concurrentes de la relación laboral, a saber, subordinación, remuneración y prestación de servicio por cuenta ajena (ajenidad), todo ello con miras a establecer el carácter laboral o no de la relación existente entre las partes.
De esta manera, al confrontar la relación planteada por ante esta instancia con los elementos supra expuestos, se observa primeramente que surgen de autos probanzas que demuestran que el hoy demandante devengó durante su relación laboral admitida con la empresa CATANA salarios muy inferiores al libelado de Bs.12.000.000,00 mensuales (Bs. 400.000,00, diarios), que percibiera durante su vinculación con la empresa DISTAMAR 2, C.A.; así, se aprecia que la suma indicada en el escrito de demanda ascendía al finalizar la pretendida relación de trabajo (2005), a una cantidad equivalente a 29,62 veces el salario mínimo vigente para el año 2005 (Bs.12.000.000,00 / Bs.405.000,00 = 29,62), situación que contrasta fuertemente con el salario devengado durante los años 1999 (Bs. 31.078,56 diarios) y para 1998 (Bs. 22.203,33, diarios), lo que representaba en relación al salario diario mínimo vigente para esos años (Bs. 4.000,00 y Bs. 3.333,33 respectivamente) 7,77 y 6,66 veces los montos mínimos, respectivamente. Ello así, la contraprestación que dice haber devengado como salario durante la vigencia de la relación que mantuvo con DISTAMAR 2 C.A. se traduce en un monto significativamente superior al que percibía durante su prestación de servicios a favor de CATANA en los años 1999 y 1998.
De igual forma, se aprecia que la parte demandante centró su actividad probatoria a evidenciar lo que califica como órdenes recibidas por parte de la empresa CATANA en el ejercicio de sus actividades dentro de la empresa DISTAMAR 2, C.A. y que en su decir, demostraban la subordinación; mas sin embargo, observa el Tribunal, tal como quedara asentado en la valoración de las pruebas, que tales instrucciones giradas por CATANA a DISTAMAR 2, C.A. lo eran, en primer término, de manera esporádicas, tres o cuatro veces al año, y en segundo lugar, relacionadas con la actividad productiva que las vinculaba según sus objetos sociales, sin poder verificarse el control disciplinario de una respecto a la otra; circunstancias que a la luz de la doctrina de casación social, no pueden ni deben ser vistas como una subordinación tal que implique la existencia de un vínculo laboral.
En este orden, precisa quien sentencia, que la doctrina judicial de manera reiterada y pacífica, ha señalado que la dependencia y subordinación se encuentran presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado, de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una prestación personal de servicios como de índole laboral, por lo que en sujeción a las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral (sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia números 702 y 801 de fechas 27 de abril de 2006 y 05 de junio de 2008, respectivamente).
Así las cosas, se observa que procesalmente surgen elementos demostrativos de que el hoy demandante JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER no estaba sujeto a directrices en el cargo que desempeñaba como Presidente de la sociedad mercantil DISTAMAR 2 C.A., ejerciéndolo con la mayor autonomía e independencia; así, se verifica del artículo décimo séptimo del documento constitutivo de la referida sociedad de comercio y de su condición actual como accionista y Presidente, según documentales ya valoradas, que si bien en principio, no son vinculantes para el juez del trabajo, quien se encuentra compelido a verificar si efectivamente tal autonomía ha sido realmente ejercida por la persona que se pretende como trabajador, no es menos cierto que, en el presente asunto, surgen elementos de convicción suficientemente claros y contundentes respecto a la plena operatividad de la persona jurídica que representa y de su amplia autonomía en la toma de decisiones, pues no requirió de autorización alguna de quien señala como patrono, para otorgar un instrumento poder en nombre de DISTAMAR 2, C.A. y demandar judicialmente a la empresa CATANA por resolución de contrato verbal de distribución exclusiva y subsecuente pedimento de lucro cesante, en fecha 21 de septiembre de 2005 (f.144 y 145, p.2), actuaciones que cursan en el expediente con nomenclatura 05-1084 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con muy poca antelación al ejercicio de la demanda que hoy incumbe a esta instancia y que fuera introducida el 22 de noviembre de 2005 (f. 09, p.1).
Entonces, se trata de una causa judicial en curso, aún no decidida -según el cúmulo probatorio- que si bien no tiene valor de confesión, nos da una muestra de la presencia de la ajenidad como elemento determinante de la vinculación entre JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER, como Presidente de DISTAMAR 2 C.A. y CATANA, en el sentido de que se trata de una persona jurídica totalmente en funcionamiento, al quedar comprobado que fue el mismo JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ FERRER (quien se atribuye en este juicio laboral, la condición de trabajador), que actuando como Presidente de DISTAMAR 2, C.A. otorgó poder al abogado MANUEL AUGUSTO TRUJILLO ARCHILA, para accionar en sede civil y mercantil en contra de la empresa CATANA, siendo este mismo profesional quien representa judicialmente a DISTAMAR 2, C.A. en esta causa laboral, lo que sin dudas se traduce en una actuación ajena a los deberes de ética y lealtad profesional, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En estos mismos términos, se advierte que mal pueden los justiciables intentar solicitudes por ante los diferentes órganos jurisdiccionales para determinar cuál es la que resulta más favorable a sus intereses.
Ahora bien, la pretensión procesal debe ajustarse a lo que el demandante consideraba era la realidad de los hechos, y en criterio de quien decide, con el ejercicio de la demanda en sede civil, el hoy accionante reconoció cuál fue la realidad de los hechos que lo vinculó con la empresa CATANA luego del mes de mayo de 1999, aclarando cualquier duda respecto a la naturaleza de la prestación de sus servicios personales y así se decide.
De lo precedentemente expuesto, se concluye que se dan los supuestos de ajenidad para entender que si bien hubo una prestación personal de servicios entre JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER en representación de DISTAMAR 2, C.A. y la compañía CATANA, lo fue en igualdad de condiciones y con total autonomía y complacencia de voluntades, con la finalidad -ab initio- de crear un negocio simulado en perjuicio de un grupo de trabajadores de CATANA que continuaron prestando sus servicios en igualdad de condiciones a favor de DISTAMAR 2 C.A. y evadir la legislación del trabajo y así se decide.
En mérito de ello, este Tribunal dictamina que respecto a JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ FERRER como trabajador solo puede dejarse establecido la existencia de un vínculo laboral con la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL desde el 26 de junio de 1989 hasta el 28 de mayo de 1999 y a posteriori, una sociedad de intereses a través de la distribución de productos de CATANA y así se resuelve.
Corresponde ahora al Tribunal, emitir pronunciamiento con relación a las defensas de falta de cualidad y prescripción opuestas:
En lo referente a la alegada falta de cualidad de la empresa CATANA para sostener el presente juicio, se observa que en el mismo escrito de contestación de demanda, reconoce que una vez fue patrono y que luego la prestación personal de servicios del hoy demandante, lo fue ajena al ámbito laboral, por lo que es obvio que tal alegación le otorga cualidad y legitimación para ser parte demandada en el este juicio, debiendo declararse improcedente la defensa esbozada en tal sentido y así se decide.
Igualmente, la codemandada CATANA, opuso la prescripción de la acción, indicando como punto de partida el día 28 de mayo de 1999, fecha en la que sostuvo finalizó la relación de trabajo. Sobre esta defensa, se aprecia que al quedar evidenciado en juicio que el vínculo laboral terminó por retiro voluntario en fecha 28 de mayo de 1999, debe concluirse que para el momento en que se ejerció la presente acción laboral, 22 de noviembre de 2005 (f.09 p.1), había transcurrido en exceso el término de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidenciara de autos la realización por parte del demandante de algún acto de los señalados en el artículo 64 eiusdem tendiente a interrumpir el referido término, por lo que la defensa en referencia debe ser declarada procedente y así se decide.
Consecuente con lo anterior, al declararse la prescripción de la acción, resulta inoficioso continuar con el análisis del mérito de la causa, debiendo declararse SIN LUGAR la pretensión incoada y así queda establecido.
V
En fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión procesal intentada por el ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ FERRER en contra de las empresas COMPAÑÍA ANÓNIMA TABACALERA NACIONAL (CATANA) y DISTAMAR 2, C.A., identificados en autos.
Se condena en costas a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese. Regístrese. Agréguese al expediente. Déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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