REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de agosto de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000071
En fecha 20 de agosto de 2009, los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, venezolanos, con cédulas de identidad números 8.253.653, 8.334.768, 5.907.514, 8.294.838, 8.279.048, 8.218.772 y 8.289.104, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, anotada bajo el número 42, tomo 307 A-Qto. y, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Propaganda, respectivamente, del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A. (SUTA SUPER S), debidamente asistidos por el abogado JIMMY ZAMORA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.100, presentaron Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTABO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.989.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente, fundamentados en la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la seguridad en el trabajo, en los artículos 87, 89, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de agosto de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.
Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, realiza las siguientes consideraciones:
I
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
1.- Que desde el día 01 de agosto de 2009 los accionados en amparo “…han bloqueado el acceso de todo el personal de empleados, obreros y trabajadores que laboran en la planta de ALIMENTOS SUPER S, C.A., impidiendo el libre acceso de todos los trabajadores a su respectivo lugar de trabajo…”.
2.- Que se han valido de la quema de cauchos en el portón de acceso a u lugar de trabajo “…amenazas de muertes, agresiones verbales y física en caso de que alguno de nosotros y nuestros compañeros de trabajo, los cuales insistamos (sic) en tratar de entrar…”.
3.- Que trascurrida como ha pasado más de una semana de estar paralizadas las actividades de ALIMENTOS SÚPER S, C.A. “…existen las acciones de bloqueo en la planta, en perjuicio de nosotros los trabajadores activos, y el resto de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa…”.
4.- Que los accionados JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTABO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY FIGUERA “…integrantes de un grupo de personas que se hacen llamar Caleteros pero que no los une relación laboral alguna con nuestro patrono…”, han procedido a bloquear la entrada de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., utilizando diversos obstáculos, objetos, cauchos y personas en frente de las instalaciones, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajo.
Se desprende entonces que los recurrentes en amparo pretenden por esta vía extraordinaria que se “…nos preserve nuestro derecho a trabajar, y se restituya la situación jurídica infringida, toda vez que no existe otra vía legal que podamos tomar para poder seguir desarrollando nuestras labores habituales de trabajo... “.
Finalmente, solicitan como medida precautelar, que se acuerde oficiar “…a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, de nosotros los trabajadores activos de la PLANTA BARCELONA de ALIMENTOS SÚPER S, C.A. en consideración a las amenazas de realizar acciones de hecho manifiestamente ilegales e inconstitucionales, por parte del grupo de Caleteros, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores de ALIMENTOS SÚPER S, C.A. en el Estado Anzoátegui, consagrados en los artículos 87, 89, 91 de la Carta Magna…”, así como se ordene a los accionados “…abstenerse de impedir la entrada y salida de los camiones y productos que esta posea en sus instalaciones, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades habituales de trabajo…”.
II
Este Tribunal, a los fines de delimitar su competencia en materia de amparo constitucional para el conocimiento del presente asunto, observa que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que el tribunal competente para el conocimiento de los amparos que se interpongan será el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem; así las cosas y, en sujeción igualmente a sentencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), siendo que la pretensión de autos versa sobre un grupo de trabajadores que pretenden sean amparados ante las actuaciones ilegales y vías de hecho realizadas por un grupo de ciudadanos que les impiden el acceso a las instalaciones de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., donde prestan sus servicios y que se denuncia la violación de los derechos previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional tiene competencia para su conocimiento.
III
En este contexto, a los fines de verificar los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley especial que regula el mecanismo de amparo, se aprecia:
Analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia este Tribunal del Trabajo que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como observa que, la presente solicitud de amparo ha cumplido con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que admite la acción de amparo ejercida, y así se declara.
Por otra parte, los accionantes en amparo han solicitado como medida cautelar, el retiro de las puertas de acceso y salida de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., del grupo de ciudadanos que identifican como agraviantes, mientras se resuelva el fondo del presente amparo; en tal sentido, el Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado de medidas para emitir el respectivo pronunciamiento.
IV
Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, en su condición de trabajadores activos de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTABO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY FIGUERA, identificados en autos.
Se ORDENA la notificación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTABO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.989.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente, señalados como AGRAVIANTES, en la siguiente dirección: afueras de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., Zona Industrial Los Montones, Tercera Etapa, Parcela 4-2 y 4-3, Municipio Simón Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui; para que comparezcan por ante la secretaría de este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la última de las notificaciones que se realice.
Notifíquese al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acompañándose copia certificada de la presente decisión, así como del escrito respectivo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna
En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Noemi Mogna
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