REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-O-2009-000071
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETER, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, con cédulas de identidad números 8.253.653, 8.334.768, 5.907.514, 8.294.838, 8.279.048, 8.218.772 y 8.289.104, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, anotada bajo el número 42, tomo 307 A-Qto. y, en su carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Propaganda, respectivamente, del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A. (SUTA SUPER S).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO MARCANO y JIMMY ZAMORA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.252 y 91.100, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRES BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.898.913, 11.834.752 y 15.249.232, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NELSON PARRA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.102.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de agosto de 2009 los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, venezolanos, con cédulas de identidad números 8.253.653, 8.334.768, 5.907.514, 8.294.838, 8.279.048, 8.218.772 y 8.289.104, respectivamente, en su condición de trabajadores activos de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1999, anotada bajo el número 42, tomo 307 A-Qto. y, en sus carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario Trabajo y Reclamo, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Vigilancia y Disciplina, Secretario de Cultura y Propaganda, respectivamente, del Sindicato Unión de Trabajadores de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A. (SUTA SUPER S), presentaron Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.285.131, 6.063.985, 23.616.979, 14.420.583, 8.327.640, 16.253.769, 12.989.913, 11.834.752 y 15.249.232.
En fecha 21 de agosto de 2009, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada, anotándose en los libros respectivos.
En esa misma fecha, se dictó decisión en virtud de la cual se admite el amparo ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público. De igual forma, se ordenó la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida innominada solicitada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, según constancia de secretaría, se procedió en fecha 26 de agosto de 2009, a dictarse Auto en virtud del cual se fijó para el día jueves 27 de agosto de 2009, a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de agosto de 2009, se desarrolló la audiencia constitucional, esgrimiendo las partes sus argumentos orales, realizándose el debate probatorio y profiriendo el Tribunal de manera inmediata su decisión respecto al amparo ejercido.
Encontrándose el Tribunal en el lapso estipulado para publicar en forma escrita el fallo oral, en sujeción a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia número 7 del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt), lo hace en los términos siguientes:
I
La parte presuntamente agraviada sostuvo como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
1.- Que desde el día 10 de agosto de 2009 los ciudadanos identificados como agraviantes “…han bloqueado el acceso de todo el personal de empleados, obreros y trabajadores que laboran en la planta de ALIMENTOS SUPER S, C.A., impidiendo el libre acceso de todos los trabajadores a su respectivo lugar de trabajo…”.
2.- Que se han valido de la quema de cauchos en el portón de acceso a su lugar de trabajo, con “…amenazas de muertes, agresiones verbales y física en caso de que alguno de nosotros y nuestros compañeros de trabajo, los cuales insistamos (sic) en tratar de entrar…”.
3.- Que “…existen las acciones de bloqueo en la planta, en perjuicio de nosotros los trabajadores activos, y el resto de los trabajadores que prestan servicios en dicha empresa…”.
4.- Que los accionados JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA “…integrantes de un grupo de personas que se hacen llamar Caleteros pero que no los une relación laboral alguna con nuestro patrono…”, han procedido a bloquear la entrada de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., utilizando diversos obstáculos, objetos, cauchos y personas en frente de las instalaciones, impidiendo el acceso a sus puestos de trabajo.
Los recurrentes en amparo pretenden por esta vía extraordinaria que se “…nos preserve nuestro derecho a trabajar, y se restituya la situación jurídica infringida, toda vez que no existe otra vía legal que podamos tomar para poder seguir desarrollando nuestras labores habituales de trabajo... “.
Solicitan como medida precautelar, que se acuerde oficiar “…a las autoridades policiales y demás órganos de seguridad del Estado que garantizan el orden público, para que custodien y preserven el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo, de nosotros los trabajadores activos de la PLANTA BARCELONA de ALIMENTOS SÚPER S, C.A. en consideración a las amenazas de realizar acciones de hecho manifiestamente ilegales e inconstitucionales, por parte del grupo de Caleteros, todo ello en resguardo de los derechos fundamentales de los trabajadores de ALIMENTOS SÚPER S, C.A. en el Estado Anzoátegui, consagrados en los artículos 87, 89, 91 de la Carta Magna…”, así como se ordene a los accionados “…abstenerse de impedir la entrada y salida de los camiones y productos que esta posea en sus instalaciones, abstenerse de atentar contra nuestra integridad física, así como también abstenerse de obstaculizar el normal desarrollo de las actividades habituales de trabajo…”.
II
En la oportunidad de emitirse pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de tutela constitucional, este Tribunal, en atención a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 7) y, en sujeción a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), al considerar que la pretensión de autos versa sobre la presunta vulneración de los derechos previstos en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró su competencia para su conocimiento. Igualmente, se advierte que este Juzgado se encuentra de guardia durante el receso judicial acordado por Resolución de la Sala Plena del Alto Tribunal Número 2009-000023 de fecha 15 de julio de 2009 y de conformidad con Resolución emanada de la Coordinación Laboral del Estado Anzoátegui de fecha 05 de agosto de 2009.
III
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, tramitada conforme a la Ley especial que regula la materia de amparo y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la representación judicial de los accionantes en amparo expusieron, entre otras consideraciones que “…el lunes 10 de agosto un grupo de personas identificados como agraviantes a través de vías de hecho prohibieron la entrada y salida de vehículos y personas que trabajan en la empresa, colocando palos, piedras, cauchos y quema de cauchos impidiendo el acceso a la empresa… que el motivo del amparo es la protección de las garantías previstas en los artículos 87, 89 y 91 de la constitución, al establecer el derecho la trabajo, salario y seguridad en el trabajo… se viola del derecho al trabajo porque cuando los trabajadores tratan de entrar a la empresa, las personas agraviantes impiden el acceso, viéndose agraviados no solo en su trabajo sino también en su integridad física… que al no prestarse el servicio hay pasivos laborales que se cancelan por jornadas cumplidas y que si bien la empresa pueda tener la disponibilidad de cumplirlos, hay imposibilidad de ello cuando no se ha tenido acceso a la empresa; en cuanto a la seguridad en el trabajo debido a las vías de hecho no hay ningún tipo de seguridad por cuanto el patrono no puede prestarla, por cuanto las vías de hecho hacen imposible accesar a los trabajadores a la planta…”, ratificando finalmente su escrito de amparo.
A su vez, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, expresó que “…la empresa se burla de los derechos que le corresponden a trabajadores que tienen entre 8 y 15 años de servicios. Que ellos han introducido una vía judicial por cobro de prestaciones sociales que no se ha decidido y que son padres de familia y que esas acciones las tomaron por las burlas de la empresa, que el acceso no está totalmente trancado sino solo una parte…”.
Igualmente, el Tribunal vista la presencia en la Sala de Audiencias de ocho de los nueve integrantes del litis consorcio pasivo, identificado como agraviante, procedió a interrogarlos respecto de los hechos denunciados, mereciendo pleno mérito probatorio cada una de las declaraciones rendidas. Así, el ciudadano GUSTAVO GONZÁLEZ, afirmó que “… es verdad que ha estado en la entrada de la empresa, que no ha impedido el acceso, que tomaron la entrada porque le han hecho ofrecimientos, pero que no se ha llegado a nada…”; DANNY ANTUARES afirmó que “… tiene veintipico (sic) de días batallando desde el 10 de agosto, que tiene más de 10 años trabajando en la empresa, que no queman caucho todos los días, que si tienen el portón cerrado sin candado, por lo tanto la empresa está cerrada…”; LUÍS ANDRÉS BRAVO, indicó al Tribunal que “… ellos son 50, que han permanecido en las instalaciones, que no le han quitado el acceso a la empresa a ellos, que el jefe de seguridad entra y sale… que permanecen ahí (en la entrada de la empresa) para que les den ayuda porque son padres y que queman cauchitos (sic) ahí, que la planta está cerrada…”; RONNY FIGUEROA afirmó que “… ellos solo queman cauchos y que quieren llegar a un acuerdo con la empresa, que si ellos entran a trabajar nosotros también, no nos vamos a quedar afuera…”; JESÚS ALBERTO PEREIRA contestó al Tribunal que “… ellos no son agraviantes, que tienen 17 años trabajando, que nunca le han pagado, que en diciembre no les dan nada, se burlan de ellos; que lo que hace es estar sentado en la entrada de SUPER S…que no se queman cauchos todos los días; que habían gandolas adentro que las dejan salir…”; HENRY ABREU afirmó que “… tomaron esa actitud porque en 12 años nunca le han pagado vacaciones, utilidades, uniformes, prestaciones, no tienen seguridad… que tomaron esa actitud de no dejarlos entrar a la planta porque quieren su pago porque son 12 años de servicios prestados allí y nunca han visto nada….”; KLEBIS SABALLO, expresó que “… se prohíbe el acceso a los trabajadores, que han quemado algún que otro cauchito (sic), que tiene 13 años trabajando, que la empresa no le ha reconocido nada, que eso lo llevó a tomar la empresa para que los tomen en cuenta…”; JOSÉ GUTIÉRREZ afirmó que “…ha estado presente apoyando a sus compañeros todo el tiempo en las afueras de la empresa, que no dejan entrar a los trabajadores, que se sabe que eso esta cerrado…”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que al ser parte de buena fe, conforme las atribuciones del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende que no se vulneren los derechos constitucionales; así, indica que de los propios dichos de los ciudadanos que integran la parte presuntamente agraviante, se observa su admisión en cuanto a que habían tomado esas medidas como un mecanismo de presión, por lo que solicita, la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional, adicionando que “… existen vías legales para hacer sus reclamos que señalan como laborales, que están previstos y que en su oportunidad legal pueden ser o no reconocidos tales derechos…”.
Finalizadas las alegaciones orales con sus respectivas réplicas y contra-réplicas, se procedió a la evacuación de las pruebas incorporadas a las actas procesales:
La representación actora consignó en la oportunidad de presentar su escrito de amparo, las siguientes:
- Copia simple de inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 10 de agosto de 2009 en las adyacencias de la empresa ALIMENTOS SÚPER S (f. 14 al 25) traída con la finalidad de evidenciar que en las afueras de la empresa se encontraba un grupo de personas cerrando su acceso, con cauchos y demás objetos, impidiendo la entrada normal de los trabajadores a la empresa, así como la paralización en general de sus actividades; la parte accionada no realizó observaciones. En tal sentido, observa el Tribunal que al tratarse de copia de una documental pública, merece valor probatorio y de ella se desprende los hechos mencionados y así se declara.
- Nota de prensa publicada en el Diario El Tiempo de fecha 19 de agosto de 2009 (f. 26), de donde se recoge declaración rendida por el ciudadano JOSÉ MIJARES quien señala que desde hace nueve días se encuentran impidiendo la entrada a la empresa SÚPER S, C.A.; la parte accionada no realizó observaciones; dicha probanza es apreciada conforme a la sana crítica y así se declara.
- Originales de nóminas de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A. (f. 27 al 37), traídas al proceso para evidenciar que los accionantes son trabajadores y personeros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SÚPER S; la parte presuntamente agraviante no realizó ningún tipo de observación; por lo que el Tribunal aprecia la referidas documentales conforme a la sana crítica y así se declara.
- Misiva en virtud de la cual se notifica a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui de la forma en que quedó constituida la junta directiva del sindicato de la empresa SÚPER S (f. 38 al 39), anexada a las actas para evidenciar la cualidad de los accionantes; sin observaciones por la contraparte, por lo que la misma se valora como prueba conforme a la sana crítica y así se declara.
- Copia simple de los estatutos del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SÚPER S (f. 40 al 65), para evidenciar su existencia jurídica; la parte accionada no realizó observaciones; la referida documental se aprecia en atención a la sana crítica y así se declara.
La parte accionada en amparo, no aportó ninguna probanza, por lo que no hay nada que considerar al respecto y así se declara.
IV
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, este Tribunal del Trabajo, a los fines de emitir su fallo, observa:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Entonces, el juez de Amparo, como tutor de la constitucionalidad, tiene como finalidad primordial amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación.
En el caso sub iudice, debe advertirse en primer término que la parte presuntamente agraviante está conformada por un litis consorcio pasivo, integrado por nueve ciudadanos, los cuales fueron debidamente notificados tal como se desprende de autos; no obstante, durante la celebración de la audiencia constitucional, solo comparecieron ocho de sus integrantes debidamente asistidos de profesional del derecho, sin la comparecencia del ciudadano MARIO PÉREZ, con cédula de identidad número 23.616.979. Al respecto, se considera que tal circunstancia no configuraba impedimento alguno para la celebración de la audiencia pública ni conlleva los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que cualquiera de los litis consortes que concurran al acto, representa al consorcio, tal como lo ha estimado la Sala Constitucional del Alto Tribunal, mediante sentencia número 7 del 01 de febrero de 2000 y así se decide.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas precedentemente examinadas y de la situación fáctica narrada no solamente por la representación de los quejosos en amparo sino por los mismos ciudadanos señalados como agraviantes, en cuanto al apostamiento de personas en el portón o puerta principal de acceso a las instalaciones de la empresa ALIMENTOS SÚPER S C.A., ubicada en Barcelona, desde el 10 de agosto de 2009, con la quema de cauchos, estima quien sentencia, que se encuentra suficientemente demostrado en juicio, la ocurrencia de actuaciones materiales o vías de hecho, sin un respaldo legal, por parte de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRES BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA, ya identificados, con la idea de hacer justicia por mano propia, con fundamento a un reclamo que podría tener motivación legítima, pero que su medio de implementación es claramente adverso y contrario al Estado de Derecho, al ordenamiento jurídico constitucional y en general, a la organización social de nuestro país, generando una situación de inseguridad en los alrededores de la referida sociedad de comercio que imposibilita el acceso de cualquier persona a sus instalaciones, en específico de los accionantes en amparo, en contravención de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 de la Carta Magna.
La actuación asumida por los ciudadanos señalados como agraviantes, ejecutando acciones como la quema de cauchos en las adyacencias de la empresa ALIMENTOS SÚPER S C.A., obstaculizando y en definitiva impidiendo el acceso a los puestos de trabajo de los accionantes FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETER, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, ya identificados, violentan indudablemente los derechos al trabajo, a la garantía de protección oficial al trabajo y el derecho a un salario o contraprestación por sus servicios personales, por lo que no existiendo otro medio idóneo para restablecer su situación jurídica infringida, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar y en protección a los derechos y garantías constitucionales vulnerados, se ordena a los agraviantes ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLEZ, HENRY ABREU y RONNY FIGUERA, a desalojar las inmediaciones de la sociedad mercantil ALIMENTOS SÚPER S, C.A., retirando los obstáculos colocados por ellos en la vía de entrada de la referida empresa y en consecuencia, abstenerse de impedir la entrada y salida de los actores en el ejercicio de sus actividades habituales de trabajo.
V
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO en contra de de las actuaciones de los ciudadanos JESÚS ALBERTO PEREIRA, LUIS ANDRÉS BRAVO, MARIO PÉREZ, ROJAS DANNY ANTUARE, JOSÉ GUTIÉRREZ, KLEBIS SABALLO, GUSTAVO GONZÁLES, HENRRY ABREU y RONNY LUIS FIGUERA, identificados en autos y, en consecuencia, se les ORDENA a los identificados agraviantes retirarse de inmediato de la entrada de la empresa ALIMENTOS SÚPER S, C.A., así como eliminar todos los obstáculos colocados por ellos en el acceso a la referida empresa, para que los trabajadores amparados ciudadanos FRANKLIN APARICIO, WILFREDO PETES, ASDRÚBAL CARABALLO, JOSÉ ARCILA, JOSÉ SIMOZA, LUIS NADALES y MIGUEL CABALLERO, puedan desempeñar efectivamente su trabajo, en protección a los derechos constitucionales invocados. Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El presente Mandamiento de Amparo Constitucional debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de la ejecución del presente fallo, se ordena librar oficio al Juzgado de Ejecutor de Medidas del Municipio Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que se encuentre de guardia en virtud del receso judicial, acompañándose copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para los archivos del Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna P.
En esta misma fecha se consignó al expediente y se registró en el sistema juris 2000 la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Noemí Mogna P.
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