REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2008-001339

PARTE ACTORA: NERIS DE JESUS BERICOTO MAITA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.173.922.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARABALO MARYORIS, ROJAS PÉREZ LOLYVETTE, DE NÓBREGA BRITO DASMARYSJ., MARTÍNEZ MEDINA FRANCYS C., SIFONTES VELÁSQUEZ KARELYS, NORIEGA XIOMARA, MARÍN MACHADO NORYS ELENA, MEJÍAS ITRIAGO HENRY MANUEL, OCHOA HAYDEE DEL C, SALAZAR MIRYRIS A, SOLANO A. ELVIRA E. MENDOZA YESLANI, DÍAZ LÓPEZ ENILJOS DEL C. MATA MIRNA, LAURENTINI MARTÍNEZ LUISANA N., LEÓN LEOVDELLYS, BARRETO IVONNE, ROJAS EYLIN, ROMERO MARYS C., CUESTA V. LUZ M., PÉREZ V. DIEGO F., GUERREIRO JACQUELINE, MARTÍNEZ M. MARÍA GABRIEL, NAKAD CASTILLO CHAMES M, NUSBELYS VARGAS y MIRJAN BARRETO, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.585, 91.859, 103.703, 98.283, 113.572, 113.672, 88.118, 80.719, 88.880, 87.359, 111.295, 32.874, 108.736, 96.314, 72.845, 111.788, 39.687, 122.643, 73.563, 50.817, 49.502, 111.143, 28.046. 101.787, 106.856, 75.478 y 16.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES CARNABRIEL, S. R. L., persona jurídica inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el número 71, Tomo B-22.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRA MARTÍNEZ y DAVID ATIAS FERNÁNDEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.535 y 29.397, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con la instalación de la audiencia de oral de juicio en fecha 14 de julio de 2009 y sus prolongaciones los días 21 de julio y 28 de julio de 2009, oportunidad esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por la ciudadana NERIS DE JESÚS BERICOTO MAITA en contra de la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L., ya identificados, el Tribunal, estando en la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:

I

Alega la demandante que en fecha 01 de abril de 2003 ingresó a prestar servicios como costurera en la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L., en un horario de 9:00 a.m. a 4:30 p.m., de lunes a sábado. Que percibía un salario promedio mensual, en base al porcentaje por pieza confeccionada, de Bs. 1.550,00, el cual estableció tomando en cuenta que durante el último año obtuvo un pago de Bs. 18.600,00 divididos entre los 12 meses del año. Que renunció a su trabajo el 18 de junio de 2008, teniendo la relación una duración total de 5 años, 2 meses y 17 días. Que desde la fecha de su renuncia, se han negado a cancelarle todos los conceptos que le corresponden. Que su salario normal diario era la suma de Bs. 51,66 y el integral, la cantidad de Bs.55,79, diarios; reclamando el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos desde el periodo 2004-2005 al 2007-2008 y las del periodo fraccionado de 2 meses del año 2008, utilidades desde el periodo 2004-2005 hasta el periodo 2007-2008; peticionando la cancelación de la suma de Bs. 28.442,18 y adicionalmente los intereses moratorios.

La demanda es admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 2008 (f.07); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó el día 25 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 21 de abril de 2009 y 21 de mayo de 2009; en esta última prolongación el Tribunal, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Una vez consignado el escrito de contestación a la demanda, se remitió a juicio el expediente, siendo asignado previo sorteo a este Juzgado.

En su escrito de contestación de la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos y pedimentos libelares, afirmando que la demandante jamás fue ni ha sido su trabajadora, por lo que solicitó que la demanda incoada fuera declarada sin lugar.

II

De esta manera, delimitadas las pretensiones procesales de las partes, se observa que todos los hechos libelados por la demandante fueron rebatidos sobre la base de desconocer la existencia de la relación de trabajo, por lo que la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio. En este contexto, a los fines de distribuir la carga probatoria y conforme a la vinculante doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (número 318 del 22 de abril de 2005), corresponderá a la parte actora aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tal circunstancia (prestación personal del servicio), incumbiéndole luego al sentenciador, determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) y así se establece.

Así las cosas, se procede al análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes en la presente causa en la oportunidad de instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió las siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto se ratifica lo sostenido en el auto de admisión de pruebas de fecha 16 de junio de 2009, en el sentido de que ello no constituye promoción alguna de prueba y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos CESAR DAVID GONZÁLEZ GUARIQUE y DIANILA JOSEFINA GUZMÁN SÁNCHEZ, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio. El primero de ellos afirmó conocer a NERIS DE JESUS BERICOTO MAITA porque tenía que llevarle el dinero de los “susú” que él y su novia jugaban con la hoy actora; que siempre la vio en una máquina de coser; que estuvo yendo a la empresa a llevarle el dinero mensualmente; que eran dos (2) “susu” de diez manos; que no tiene parentesco ni amistad con la demandada; que cada vez que iba la encontraba trabajando; que uno de los “susu”, fue de octubre a julio y el otro de agosto al otro año; que ello fue de 2005-2006, 2006-2007. De sus dichos se evidencia que mensualmente desde octubre de 2005 acudía a la sede de la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL, para hacerle entrega de un dinero a la hoy demandante y que la encontraba siempre laborando en una máquina de costura, no observando el Tribunal que haya contradicción alguna entre cada una de las respuestas rendidas a las preguntas y repreguntas formuladas, por lo que sus dichos merecen valor probatorio y así se declara. La segunda testigo DIANILA JOSEFINA GUZMÁN SÁNCHEZ, manifestó que conocía a la demandante porque le vendía comida; que ella le ofreció comida a varias de las personas de CONFECCIONES CARNABRIEL; que sabe que la actora trabajaba en esa empresa, porque de allí salía a buscar su comida; que desde el 2005 le estuvo vendiendo comida hasta que consiguió trabajo; que le consta que la demandante laboraba en CARNABRIEL porque para venderle comida tenía que saber a quién le estaba vendiendo; que la demandante le quedó debiendo tres comidas y que cuando fue a la empresa le dijeron que ya no trabajaba allí; que vendió comida desde el 2005 hasta el 2007; que no solo le vendía a CARNABRIEL sino a varias personas en el sector; que le consta que las personas trabajaban allí para que no se fueran sin pagarle la comida. De sus declaraciones se desprende que veía a la hoy accionante saliendo de las instalaciones de CARNABRIEL diariamente en horas del mediodía al hacerle entrega de los almuerzos, precisamente el sitio donde la accionante alega haber prestado servicios personales, por lo que al no haber incurrido en contradicción alguna, sus dichos se tienen por fidedignos y merecen valor de prueba y así se declara.

- Reproducción Audiovisual. La parte demandante aportó al expediente reproducción audiovisual de un programa televisivo regional (Sin Protocolo), cuya revisión se verificó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio. En dicha reproducción, efectuada en las instalaciones de la tienda CARNABRIEL, se entrevistan a sus dueñas, quienes se identifican como NELIS SERRANO y MARIANELYS GINESTRA y describen todas y cada una de las diversas actividades desarrolladas en dicho comercio: la venta de ropas, zapatos, carteras, bisuterías, así como la confección de vestidos y arreglos en general de prendas de vestir; observándose en determinadas imágenes, a la hoy actora, incluso en una oportunidad cosiendo; igualmente, en la grabación se aprecia que cuando la ciudadana MARIANELYS GINESTRA se refiere a “su equipo de trabajo”, señala entre otras personas, a la accionante, quien aparece en el cuadro final del video, justo al lado de la otra copropietaria NELIS SERRANO. En la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la empresa demandada desconoció el contenido del video, con fundamento a que si bien la promovente se apoyó en el artículo 107 de la Ley, no es menos cierto que no se puede promover de forma aislada, ya que no es un medio de prueba, remitiéndose a la opinión doctrinal del Dr. Cabrera Romero, en cuanto a la autenticidad de lo que se presenta en una audiencia de juicio; así, indica que no se señaló cuál es la televisora que realizó esa grabación, no se indicó la hora, el tipo de cámara, ni mucho menos la persona que la realizó; señalando que se le violentó el derecho a la defensa a su representada porque en ningún momento tuvo el control de esa prueba, por lo que solicita que el video sea desestimado porque nada aporta a la presente causa.

Al respecto, el Tribunal realiza las siguientes precisiones: La reproducción audiovisual que nos ocupa fue promovida en efecto conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal grabación no puede ni debe ser considerada una reproducción de las contenidas en el mencionado dispositivo legal, por cuanto este tipo de pruebas debe ser autorizada previamente por el juez de la causa; pero adicionalmente, se observa que también la grabación de audio y video incorporada a los autos fue promovida de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 de la señalada Ley (libertad probatoria), que dispone que en estos tipos de medios probatorios se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes previstos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto en la forma que señale el Juez del Trabajo.

Ahora bien, en relación a las reproducciones audiovisuales realizadas fuera de juicio y sin el control de la parte contraria, la doctrina ha sostenido:


“…podemos decir que existe prueba audiovisual cuando en un audiovisual se encuentran plasmados hechos relacionados o vinculados a los hechos controvertidos por las partes en un proceso judicial presente o futuro, que pueden ser traídos al juicio mediante procedimientos idóneos y causan en el ánimo del juez la convicción de certeza que permita apreciar en la sentencia correspondiente.
La prueba audiovisual será el contenedor de hechos pasados o presentes (actualmente controvertidos en juicio) y el medio de prueba libre será el canal o vía para su transporte al proceso del mismo…omissis
…la relevancia de los audiovisuales consiste justamente en la posibilidad de fijar o grabar en aquellos hechos ocurridos en un marco temporal anterior y distinto del momento procesal actual; y de ser así, al aceptar que éstos sólo ingresan al proceso por medio de las reproducciones o experimentos judiciales, estamos negando su existencia como medio probatorio y limitando su utilidad en el juicio…omissis
…Podemos definir la falsedad audiovisual como la falta de conformidad de la audiovisual con la realidad, la cual puede referirse al contenido o a la forma…
Al igual que los documentos, los audiovisuales también tienen un elemento corpóreo o lo que denominamos soporte material, sobre el cual se contienen impresas y plasmadas las imágenes fotográficas o electrónica que constituyen el audiovisual…omissis
Aun cuando no se trata de escritura, los procedimientos de alteración son análogos en el sentido de que el material mismo se modifica para lograr que la reproducción audiovisual muestre hechos, detalles y circunstancias distintos que la realidad que anteriormente contenía…omissis
La falsedad ideológica responde a la creación falsa de las imágenes y sonidos que él proyecta. Dentro de estas falsedades, incluimos la manipulación, el montaje, los efectos de filmación y la digitalización computarizada, todos los cuales persiguen la alteración de la veracidad de los hechos originalmente contenidos en el audiovisual...” (Revista de Derecho Probatorio, Nro.8, Editorial Alva, S.R.L.; artículo escrito por Antonio Rosich Sacan. IMPUGNACIÓN POR FALSEDAD DEL MEDIO DE PRUEBA AUDIOVISUAL., pags, 139-225).


A su vez, el procesalista Arístides Rengel Romberg, sostiene:

“…Hemos visto las características de este nuevo sistema de libertad de los medios de prueba, del cual hemos tratado…, por lo que corresponde ahora comentar algunos de estos medios de pruebas atípicos que entran en la categoría de representaciones mecánicas, y otros en la de documentos informáticos.
…b) La fonografía y la cinematografía, son también, como la fotografía, medios de fijar los hechos en un objeto exterior sin necesidad de que éstos pasen a través de la psique humana…omissis
…En esta materia concordamos con Carneluti, quien sostiene que conviene elevar el concepto de documento como objeto representativo, es decir, ampliar y depurar la noción tradicional del mismo; lo cual sucede con frecuencia cuando se trata de clasificar un nuevo fenómeno cuyo parangón con los fenómenos ya conocidos produce un desplazamiento en los caracteres primeramente adoptados para la formación de las diversas categorías. Por ello, en el caso que nos ocupa, la circunstancia de que en nuestro sistema se requiera para la eficacia de la escritura privada la firma de su autor, no impide la analogía con el documento fonográfico, y la prueba, en el procedimiento de verificación, de la autenticidad del medio y su fidelidad o correspondencia con los hechos que representa…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. El Procedimiento Ordinario. Las pruebas en particular. Editorial arte, Caracas 1997, págs 241, 250-252)


En mérito de lo anterior, considera quien sentencia que la reproducción audiovisual traída a juicio, debe ser asimilada procesalmente a la probanza documental y en tal sentido, han de aplicarse por analogía las disposiciones y controles que la Ley prevé para tal medio probatorio. Así, en el caso sub iudice, se ignora el origen del emisor del video reproducido en la Audiencia pública de juicio, motivo de impugnación explanado por la representación judicial accionada, por lo que al no estar demostrada la autenticidad de tal medio probatorio, el mismo debe ser desechado como prueba en la presente causa. Empero, de conformidad con las facultades reguladas en el artículo 5 de la Ley Adjetiva Laboral y en aplicación del principio de adquisición procesal, se aprecia que la reproducción que nos ocupa si bien fue impugnada por no tenerse certeza de su autoría, no menos cierto es que la identidad de las personas que figuraban en el programa para televisión como dueñas de la sociedad hoy accionada y cada una de sus manifestaciones, no fueron atacadas en forma alguna, identidad que adicionalmente pudo ser verificada y corroborada por quien sentencia, al momento de practicar inspección judicial promovida por la propia empresa accionada en su sede y de los documentos estatutarios que acompañara al expediente, amén de que tampoco fue cuestionada la presencia de la hoy actora en dicha grabación, por lo que ha de concluirse en que la reproducción en referencia merece valor indiciario de conformidad al contenido de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de resolver la litis y así se declara.

- Exhibición de documentales. La parte actora solicitó a su contraria exhibiera los recibos de cancelación de salario durante todo el decurso de la alegada relación de trabajo. Durante la Audiencia Pública, la representación demandada no exhibió instrumental alguna, argumentando que no podía hacerlo por cuanto la relación laboral no existió; al respecto, el Tribunal considera que al estar en discusión la existencia misma de la relación de trabajo, no pueden aplicarse las consecuencias legales ante la falta de exhibición y así se declara.

A su vez, la parte demandada, aportó los siguientes elementos probatorios:

- Testimonial de las ciudadanas ARACELYS LUCINDA RAMOS y VANESSA MUDARRA DE GREATTI, quienes declararon conocer a la empresa demandada por ser clientas de la misma; que acudían esporádicamente a la tienda; que no conocen a la demandante; que los arreglos de la ropa los hacía NELIS SERRANO, la dueña de la tienda; que el área de taller estaba separada de la tienda; que cuando dejaban la ropa a los fines de hacerle los ajustes necesarios, la recogían al día siguiente; aseveraciones que si bien se tienen como fidedignas al no haberse incurrido en contradicciones no son concluyentes respecto a si existían otras personas, distintas a las dueñas, prestando servicios como costureras, al reconocer que el área del taller quedaba separada de la tienda y que solo en forma eventual cuando requerían algún arreglo o comprar algo, se acercaban a la tienda, aunado a que sus testimonios fueron aportados para evidenciar un hecho negativo como lo es la no prestación de servicios de la demandante, lo cual no puede ser objeto de prueba y así se declara.

- Inspección judicial en la sede de la empresa demandada que fuera practicada en fecha 08 de julio de 2009 (f.55 y 56); al respecto, es de observar que la misma fue promovida para evidenciar la identificación del representante legal de la empresa accionada; que la hoy demandante no figura como trabajadora de la demandada; de la cantidad de equipos que se encuentran en el taller, de las personas que se encuentran en el lugar y en qué condiciones, así como las actividades que se desarrollan en la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L. Tal prueba, interesa a la causa, por tratarse de la constatación directa de hechos por parte del juez, que en la oportunidad de su practica identificó a la ciudadana NELIS SERRANO como una de las representantes de la tienda, que en la sede inspeccionada hay un área para la venta de vestidos, zapatos y accesorios en general de vestir, así como un área separada de taller, en el que se encuentran tres máquinas eléctricas de coser que fueron señaladas por la notificada como máquinas lineales, así como que para el momento de su practica, no se encontraba laborando personal alguno y así se declara.

III

Establecido el valor que para la presente causa significan las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su fallo definitivo observa:

El presente juicio de trabajo tiene como objeto la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en donde la parte actora afirma -tanto en su escrito de demanda como durante la Audiencia Oral de Juicio- la existencia de una relación de trabajo a favor de la parte demandada, siendo negada en forma absoluta tal pretensión, al rechazarse la prestación de servicios personal.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estimó, conforme a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

Es así, que la parte actora aportó dos testigos que el Tribunal precedentemente apreciara en todo su mérito probatorio que, adminiculado con la reproducción audiovisual con valor indiciario, generan en quien sentencia, la convicción y certeza de la existencia de una prestación personal de servicios de la ciudadana NERIS BERICOTO MAITA a favor de la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL que necesariamente conlleva a presumir la existencia de una relación de trabajo en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, esta sola demostración no implica per se que se encuentre comprobada en autos la relación de trabajo por cinco años y dos meses alegada por la demandante, puesto que las testimoniales ya referidas dan fe de que la hoy actora laboraba desde el año 2005, específicamente del mes de octubre de 2005 según declarara el ciudadano CÉSAR DAVID GONZÁLEZ GUARIQUE y lo manifestado por la testigo DIANILA JOSEFINA GUZMÁN SÁNCHEZ, quien afirmó conocerla desde el año 2005, cuando le llevaba comida a su sitio de trabajo, por lo que el Tribunal con fundamento a lo efectivamente demostrado en las actas procesales, estima como existente la relación laboral desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 18 de junio de 2008, por lo que tiempo real de servicios se establece en dos años, ocho meses y diecisiete días y así se declara.

En cuanto a los conceptos demandados: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutados y utilidades, por cuanto la demandada se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, sin que haya alguna probanza adicional que demuestre su solvencia respecto a los mismos, deben declararse procedentes en derecho por cuanto son conceptos que de ordinarios se generan en una relación laboral pero en sujeción al tiempo de servicio dictaminado por el Tribunal y así se decide.

En cuanto al salario se aprecia que la representación de la parte actora reconoció durante la tramitación de la audiencia de juicio que la suma libelada de Bs.1550 fue la devengada al final de su relación de trabajo, durante el año 2008 y que carecía de documentos respecto al monto real del salario durante la vigencia de la relación de trabajo ya que fluctuaba de acuerdo a la cantidad de piezas que trabajara. Ahora bien, aun cuando la empresa no trajo ningún elemento probatorio que desvirtuara la suma libelada, no menos cierto es que la representación de la accionante reconoció que la suma indicada en el libelo de demanda no fue el real monto devengado desde el alegado inicio de la relación de trabajo sino que fue el percibido durante el último año, ya que el salario dependía de la cantidad de piezas que cosiera la entonces laborante, ello así, el Tribunal no puede aceptar la única suma libelada como salario, debiendo, por razones de equidad, proceder a determinarlo sobre la base de establecer el porcentaje del monto final devengado con relación al salario mínimo vigente en esa fecha, y ponderar ese factor sobre el salario mínimo legal a lo largo de la relación de trabajo y así se declara.

Es así como se aprecia que sobre la base del salario mínimo vigente para la fecha en que finalizó la relación laboral (junio, 2008) se obtiene un factor de 1,9393 % (Bs. 1550,00 / Bs. 799,23 = 1,9393%). Consecuentemente con lo anterior, se procede a establecer los salarios diarios devengados durante la duración de la relación de trabajo, expresados al valor monetario vigente luego de la reconversión monetaria acaecida en el país:

- Desde octubre de 2005 a abril de 2006
Bs. 405.000,00 x 1,9393% = Bs. 785.416,50 (Bs. 785,42 / 30) = Bs. 26,18
- Desde mayo de 2006 a agosto de 2006
Bs. 465.750,50 x 1,9393% = Bs. 903.229,94 (Bs. 903,23 / 30) = Bs. 30,11
- Desde septiembre de 2006 a abril de 2007
Bs. 512.325 x 1,9393% = Bs. 993.551,87 (Bs. 993,56 / 30) = Bs. 33,12
- Desde mayo de 2007 a junio de 2007
614.740,00 x 1,9393% = Bs. 1.192.165,28 (Bs. 1.192,17 / 30) = Bs. 39,73
- Desde julio de 2007 a junio de 2008
Bs. 1550,00 (monto libelado) / 30 = Bs. 51,66.

Como salario integral le corresponde los montos ya señalados más la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, que ascienden al mínimo de Ley, a saber: 1,25 días de utilidades (15 días al año) y por bono vacacional, corresponden: 0,58 días para el primer año (7 días anuales); 0,66 para el segundo año (8 días anuales) y 0,75 para la fracción de tiempo trabajada durante el último año de servicios (9 días anuales). De esa manera, el salario integral pasa a quedar conformado así:

- Desde octubre de 2005 a abril de 2006
Bs. 26,18 x 31,83 = 833,31 / 30 = Bs. 27,78
- Desde mayo de 2006 a agosto de 2006
Bs. 30,11 x 31,83 = Bs. 958,40
- Septiembre de 2006
Bs. 33,12 x 31,83 = Bs. 1.054,21 / 30 = Bs. 35,14
- Desde octubre de 2006 a abril de 2007
Bs. 33,12 x 31,91 = Bs. 1.056,86 / 30 = Bs. 35,23
- Desde mayo de 2007 a junio de 2007
Bs. 39,73 x 31,91 = Bs. 1.267,78 / 30 = Bs. 42,26
- Desde julio de 2007 a septiembre de 2007
Bs. 51,66 x 31,91 = Bs. 1.648,47 / 30 = Bs. 54,95
- Desde octubre de 2007 a junio de 2008
Bs. 51,66 x 32 = Bs. 1.653,12 / 30 = Bs. 55,10

En base a las premisas precedentemente sentadas, el Tribunal procede a establecer el monto de los conceptos peticionados:

1.- En relación a la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 108 y el parágrafo segundo del artículo 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que:
- Desde octubre de 2005 a abril de 2006
Bs. 27,78 x 20 días = Bs. 555,60
- Desde mayo de 2006 a agosto de 2006
Bs. 31,95 x 20 = Bs. 639,00
- Septiembre de 2006
Bs. 35,14 x 5 = Bs. 175,70
- Desde octubre de 2006 a abril de 2007
Bs. 35,23 x 35 = Bs. 1.233,05
- Desde mayo de 2007 a junio de 2007
Bs. 42,26 x 10 = Bs. 422,60
- Desde julio de 2007 a septiembre de 2007
Bs. 54,95 x 17 = Bs. 934,15
- Desde octubre de 2007 a junio de 2008
Bs. 55,10 x 40 = Bs. 2.204,00

Por Antigüedad Adicional (primer aparte del artículo 108) Bs. 55,10 x 4 días = Bs. 220,40 y por Antigüedad complementaria (literal c primer parágrafo del artículo 108) Bs. 55,10 x 20 = Bs. 1.102,00;
Todo lo cual totaliza la suma de Bs. 7.486,50, por este concepto y así se declara.

2.- Con relación a las vacaciones y al bono vacacional, su cancelación deberá ser efectuada conforme lo ordena el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario normal diario devengado por la accionante:
Vacaciones y bono vacacional del periodo 2005-2006: 15 + 7 días = 22 días
Vacaciones y bono vacacional del periodo 2006-2007: 16 + 8 días = 24 días
Vacaciones y bono Vacacional Fraccionado 2007-2008:
17 (1,41) + 9 (0,75) = 2,16 x 8 meses = 17,28 días
Total 63,28 días

Luego, 63,28 días x Bs. 51,66 = Bs. 3.269,04 y así se declara.

3.- En cuanto a las utilidades, corresponden a la demandante 15 días de salario por cada año de prestación de servicio (fracción mensual 1,25 días), tomando como base de cálculo el salario final devengado, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2145 del 16 de diciembre de 2008:

Utilidades Fraccionadas 2005: 1,25 x 3 = 3,75 días
Utilidades 2006: 15 días
Utilidades 2007: 15 días
Utilidades Fraccionadas 2008 1,25 x 5 = 6,25 días
Total 40 días

Luego, 40 días x Bs. 51,66 = Bs. 2.066,40 y así se declara.

La sumatoria de los montos acordados por los conceptos declarados procedentes, ascienden a la cantidad de doce mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.12.821,94) y su pago se condena a la sociedad mercantil demandada. Se ordena la corrección monetaria de la suma condenada, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un único experto designado por el tribunal ejecutor, sobre la base de los índices de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a indexar será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del dispositivo oral del presente fallo (y para lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales y así se decide.

De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 18 de junio de 2008, exclusive, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral de la presente sentencia, tomando como base el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, específicamente el previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ya ordenada y así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana NERIS DE JESÚS BERICOTO MAITA en contra de la empresa CONFECCIONES CARNABRIEL, S.R.L., identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada