REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003718
ASUNTO : BP01-P-2008-003718
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JOSE DANIEL ARRIOJAS CORTEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUSLENE JOSEFINA NAVARRO GUANAGUANEY.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 09/08/2008, en virtud de denuncia formulada el día 08/08/2008 por la ciudadana LUSLENE JOSEFINA NAVARRO GUANAGUANEY, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.336, residenciada en calle Esperanza, Casa Nº 14, Sector El Paraíso, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, zona policial Nº 2, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 419 cursante al folio 05 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a con la finalidad de denunciar ante este despacho a un sujeto desconocido con las siguientes características; de contextura delgada, aprox. 1.70 metros de estatura, color de piel oscura, vestía franela color negro y pantalón Jean color azul, por la razón de que lo denuncio es por que hace aprox. 30 min. me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la Av. 5 de Julio de Puerto la Cruz cruce con Juncal donde trabajo alquilando teléfonos en compañía de un amiga de nombre Vidalys Josefina de 15 años, cuando de repente llego el sujeto que estoy denunciando con un pico de botella en la mano y todo borracho, donde con el pico de botella comenzó a amenazarme de que me iba a cortar si no le entregaba las llaves de su moto, le dije señor que le pasa esta confundido de que llaves me habla, esta equivocado, cuando le dije esto este sujeto se puso mas agresivo y comenzó a agredirme verbalmente con palabras obscenas, luego agarro el pico de botella y me lo puso cerca de la cara, en eso mi amiga Vidalys vio que estaban pasando unos policías en moto y comenzó a gritar pidiendo auxilio en eso los policías se detienen y se vinieron hacia donde estábamos nosotras, cuando el sujeto que denuncio vio los policías, tiro el pico de botella en el piso y partió; los funcionarios le dieron la voz de alto y nos preguntaron que estaba pasando le explique a los policías que había sucedido, los funcionarios revisaron al sujeto y uno de los policías me dijo que si yo iba a formular mi denuncia, le dije que si y nos trasladamos hasta este comando donde rendí mi declaración. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o resulta inverosímil atribuírselo a este. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,


ABG. JEIRA SALAZAR