REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004704
ASUNTO : BP01-P-2008-004704

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado ARIEL ALBERTO GUIÑAZU de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRICA ELENA LEON VELIZ.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en fecha 29/09/2008, en virtud de denuncia formulada el día 27/09/2008 por la ciudadana PATRICA ELENA LEON VELIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.416.010, residenciada en Avenida Anzoátegui, Edificio Árbol para Vivir, Torre A, piso 07, Apartamento 07-32, Lechería, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº DIP-155-2008 cursante al folio 03 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a denunciar a mi pareja ARIEL ALBERTO GUIÑAZU, el día de hoy me insulto diciéndome palabras obscenas: “Puta estoy harto de ti y de tus hijos”, en vista de esto le dije que se tranquilizara y que no tenia derecho a insultarme, fue cuando se puso mas violento, me empujaba y me agarro por los brazos tirándome contra la cama, agarrándome por el cuello asfixiándome; en ese momento me puse demasiado nerviosa y empezamos a forcejear, hasta que pude salirme de la cama, para correr hacia la sala, pero no pude porque me dio una patada en el estomago cayendo en el suelo, no vasto con verme en el piso y me dio otra patada, diciéndome maldita puta, yo me pare del piso y le dije que iba a llamar a la policía y el me dijo si me denuncias voy a matar a tu hija, yo le dije porque me trata de esa manera; voy a llamar a la policía para arreglar esta situación, fue en ese momento que me agarro la cara y me pego contra la puerta del cuarto y me empujo violentamente hacia la sala, donde se encontraba mi hijo y el hermano de mi pareja, quien entro a la residencia al escuchar el escándalo y se lo llevo. Después decidí llamar a la policía porque me parece una falta de respeto que me haya agredido de esa manera y frente a mi hijo. Por ultimo me vine para la policía a denunciarlo. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó o resulta inverosímil atribuírselo a este. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGIA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,


ABG. JEIRA SALAZAR