REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001906
ASUNTO : BP01-P-2009-001906
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por los ciudadanos DRS. RICARDO ANTONIO MAITA LEON Y TOMAS JOSE ELOY ARMAS MATA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado FRANCISCO JOSE FIGUERA RIVAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 06/10/2008, en virtud de denuncia formulada el día 03/10/2008 por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.573.806, residenciada en la Calle Nº 3, Casa Nº 178, Sector los Unidos de Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Barcelona, Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº H-876.825 cursante al folio 01 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a denunciar al ciudadano FRANCISCO JOSE FIGUERA RIVAS ya que este en varias oportunidades abuso sexualmente de mi nieta (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad. Es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no se realizó en razón de que no existió el contacto sexual de penetración. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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