REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000207
ASUNTO : BP01-P-2009-000207
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. ROSA PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JOSE MAURICIO SUAREZ BELLO, Cédula de Identidad Nº V 16.905.024 residenciado en el Sector del Valle de San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 08 del artículo 48 de la prenombrada ley por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSEFINA GONZALEZ.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 06/07/2004 por la ciudadana YULIMAR JOSEFINA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.055.067, residenciada en la Calle las Flores, Nº 22, San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona policial Nº 02, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 155 cursante al folio 04 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Siendo las 01:30 p.m., cuando venia hacia mi casa luego de visitar a una amiga me encontré con José Suárez quien es el padre de mi hijo, pero de quien estoy dejada desde hace un año, quien me dijo que quería ver a su hijo y le dije que no, pero como estaba ebrio se puso violento y me dio un golpe y luego me agarro por el cuello con intenciones de ahorcarme y estrangularme, luego mi amiga llamo a mi mama y se presento en el sitio a dos calles de la casa, pero ya lo habían agarrado y luego discutió con mi mama, después me llevaron al médico donde presento según Constancia Medica; traumatismo en fosa nasal y escoriación en cuello, es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la última actuación fue realizada el día 29/07/2004 sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 06/07/2004 hasta la fecha 29 de diciembre 2008 un total de cuatro años, cinco meses y veintitrés días, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal en virtud a lo establecido en el artículo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 08 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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