REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 19 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000613
ASUNTO : BP01-P-2009-000613
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por las ciudadanas DRAS. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES E INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, en su carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado CARLOS IGINIO MOYA AMUNDARAY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 08 del artículo 48 de la prenombrada ley por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARIA VELASQUEZ GOMEZ.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 04/09/2003 por la ciudadana ELIZABETH MARIA VELASQUEZ GOMEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.620.508, residenciada en la Calle principal la Floresta, Nº 03, Vía San Diego, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0877-03 cursante al folio 03 y Vto. de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Vengo a denunciar a mi concubino CARLOS IGINIO MOYA, porque me arremete verbalmente y físicamente, me dijo que era una puta, una perra, me hecha a todos los hombres de marido, hasta el Perfecto de Pozuelos, me tira la ropa para la calle, me rompió los corotos de la cocina, me corrió de la casa, se la pasa amenazándome de muerte, es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que la última actuación fue realizada el día 10/10/2003 sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de prescripción ordinaria, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 04/09/2003 hasta la presente fecha un total de cinco años y doce días, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 03 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la prescripción del ejercicio de la acción penal en virtud a lo establecido en el artículo 48 numeral 08 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la Acción Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,


ABG. JEIRA SALAZAR