REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 24 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005071
ASUNTO : BP01-P-2008-005071

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JOSE FRANCISCO MATA MOYA, cédula de identidad Nº V 17.901.904, residenciado en los Manglares, Calle Anzoátegui, Casa Nº 81, detrás de Éxito, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 01 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANINA COROMOTO ASTUDILLO VERA.

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 26/10/2008 por la ciudadana YANINA COROMOTO ASTUDILLO VERA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.431.149, residenciada en los Manglares, Calle Anzoátegui, Casa Nº 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo Policial del Estado Anzoátegui, Dirección General, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0903-08 cursante al folio 05 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente:“ Acudo a este comando Policial a denunciar a mi pareja JOSE MOYA, ya que en horas de la madrugada yo estaba en la casa de mi vecina celebrando un cumpleaños con mis amigas y mi comadre en ese momento llego mi pareja y empezó a gritarme delante de la personas que se encofraban presentes diciéndome que me metiera para adentro de la casa y como yo no le hice caso, dijo que yo era una puta y que le estaba sacando fiesta a un primo mió de nombre Mario Astudillo al momento que yo iba a pasar por la casa el me agarro por el cuello y me estaba horcando y se metió mi comadre para que no me siguiera agrediendo y tuve que amanecer en la calle, en horas de la mañana aprox. a las 8:00 a.m. yo fui para mi casa a buscar mi ropa y el ciudadano me las había quemado toda, me dejo sin nada y en la calle. Es todo.”

En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en los numerales 04 y 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA y que el hecho objeto del proceso no se realizó o resulta inverosímil atribuírselo a este por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VILOECIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR