REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-003711
ASUNTO : BP01-P-2008-003711
Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado JOSE LUIS PINTO, Cédula de identidad Nº V- 16.490.621, residenciado en la Avenida 3, Sector 2, Las Casitas, Barcelona, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISBET MERCEDES CARRASQUEL MOY.
Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 06/08/2008 por la ciudadana ISBET MERCEDES CARRASQUEL MOY, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.568.582, residenciada en la Calle Nº 10, Bloque 22, Chuparín, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0888-08 cursante al folio 05 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Yo venia a bordo de una buseta de la Línea Las Casitas, en sentido Barcelona-Puerto la Cruz cuando se montan unos estudiantes y viene el recolector junto con el chofer empiezan a discutir acerca de que los estudiantes pagan con ticket y no en efectivo, entonces yo le digo que los estudiantes están en su derecho que eso esta en la ley, y vienen ellos y me responden de forma agresiva me mentaron la madre, entonces yo me iba a bajar y yo le di con el bolso en la pierna al recolector y este me dio en el brazo, luego me zumbo una patada y no me logro dar porque yo me aparte, yo tome el numero de la placa y fui hasta el modulo de tránsito donde me atendieron unos funcionarios y le explique lo que paso, entonces los policías actuaron y detuvieron la buseta y después de hablar con el chofer este se altero y le dijo a la policía que se quitara el uniforme para tirarnos unas manos por lo que lo arrestaron y lo trajeron para acá, es todo.”
En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en el numeral 04 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01
DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. JEIRA SALAZAR
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