REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 26 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004253
ASUNTO : BP01-P-2008-004253

Por recibido el presente expediente procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la ciudadana DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, seguida al imputado RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, Cédula de identidad Nº V- 8.321.709, residenciado en la Calle Ricaute, casa Nº 54, Sector Chuparin Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 04 Y 01 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY JOSEFINA VARGAS.

Este Tribunal Primero, en función de Control, Audiencia y Medidas a los fines de decidir, previamente observa y considera:

Se inició la presente causa en virtud de denuncia formulada el día 06/09/2008 por la ciudadana MARIA ELENA ZUNIAGA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.336.563, residenciada en la Calle 23 de Enero, Casa Nº 17, Sector Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, denuncia que se encuentra corroborada con DENUNCIA Nº 0992-2008 cursante al folio 06 de la presente causa; donde se expuso lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a RIGOBERTO RAFAEL VARGAS, porque tengo varios días preguntando por mi hermana y el dice no sabe donde esta, mi hermana es enferma le dan ataques epilépticos y no puede caminar, ayer me llamo una vecina y nos asomamos por un hueco de la pared y vimos en las malas condiciones que vive, después consulte con mi familia para poder denunciar y hoy en la mañana fui con la policía y la sacamos porque gritaba tengo hambre, me están dejando morir Vieja bruja no hagan maldad, los policías le pidieron a Rigoberto para llevarla al médico y asustada la entrego, los médicos la vieron, es todo.”

En virtud de lo que se desprende de la fase investigativa del presente proceso, y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Y en basamento de lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita: “…El hecho objeto de proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”

Es por lo precedentemente expuesto, que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSIOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien aquí expone considera que la situación jurídico procesal de la presente causa encuadra de manera armónica con lo tipificado en los numerales 04 y 01 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA y que el hecho objeto del proceso no se realizó o resulta inverosímil atribuírselo a este por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓNES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en relación a la presunta comisión por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 04 del Código Orgánico Procesal Penal Y por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, notifíquese, y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

DRA. LUZ ZORAYA ARREAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. JEIRA SALAZAR