REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002623
ASUNTO : BP01-P-2008-002623
Celebrada en la presente fecha la Audiencia Preliminar, de la causa seguida en contra del imputado JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, venezolano, cédula de identidad Nº V-11.415.740, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15/02/1972, de 37 años de edad, Operador de Planta, Casado, hijo de los ciudadanos Julio Figueroa (V) y Damiana Cermeño (V), residenciado en la calle Andrés Eloy Blanco, casa nº 14, la aduana, Barcelona, estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra a la representante de la Vindicta Pública, quien presentó formal acusación en contra del precitado imputado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA DEL VALLE SERRANO DE FIGUEROA, asimismo se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y público, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de libertad que pesan sobre el imputado y las de protección y seguridad a favor de la victima. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna y con voluntad consciente lo siguiente: “Admito los hechos y pido perdón a la victima. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa representada por las Abogadas LUZMARY MARIN y YULIBETH ZAPARTA, quienes señalaron lo siguiente: En virtud de la admisión de hechos realizada por nuestro defendido, esta defensa solicita hacer uso de una de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ciudadano Juez le extiende el lapso de presentación. Solicito copia del acta. Es todo”. .Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra a la victima quien expuso “No tengo ningún problema en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero que no me moleste más, que vea solo por sus hijos. Es todo” En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la medida alternativa de la prosecución del mismo siempre y cuando el Tribunal este atento al cumplimiento de las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.
Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto por parte del imputado, luego de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la solicitud de que se le acordara la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal, una vez consultada la opinión del Ministerio Público y de la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como lapso de prueba UN (01) AÑO, con las siguientes condiciones: 1º) Presentarse por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Tribunal así como por ante la Oficina Técnica cada SESENTA (60) días 2. Conforme al articulo 87 numeral 6º del de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le prohíbe ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente. 3. Previsto en el artículo 44 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal deberá prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficios públicos, en el caso que nos ocupa, deberá dirigirse a La Unidad Educativa ENRIQUE PEREZ VALENCIA. Ubicada en le Barrio Guamachito. Calle Inos Barcelona. Directora Licenciada NUCIATA D`MUCCIO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO DOMINGO FIGUEROA CERMEÑO, antes identificado. SEGUNDO: Por cuanto el imputado admitió los hechos objeto de la acusación e hizo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de UN (01) AÑO, con las condiciones antes señaladas, así como mantener las medidas de Protección y Seguridad otrora impuestas. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
Abg. MILADIS HERNANDEZ