REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona

Barcelona, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-000280
ASUNTO : BP01-P-2009-000280

Celebrada la Audiencia Preliminar de la causa seguida en contra del imputado HERNAN JOSE LABASTIDA VELASQUEZ, quien es venezolano, cedula de identidad Nº 8.292.932, estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Albañil nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06-07-72, hijo de los ciudadanos HERNAN LABASTIDA (V) y DOMINGA JOSEFINA VELASQUEZ (V) con domicilio Terrazas de Pozuelos calle 15 casa s/n Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituido el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, una vez verificada la presencia de las partes; se le concedió la palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Sexto Abog. Tomas Armas, quien presento formal acusación en contra del antes identificado imputado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL A NIÑA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el penúltimo y último aparte del artículo 43, artículo 39 y 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, con las agravantes contempladas en los ordinales 8 y 9 del artículo 77 ejusdem, todos en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, asimismo solicitó se admitiere totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad indicó, igualmente solicita el enjuiciamiento mediante juicio oral y privado, reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación si en el transcurso del debate surgieran nuevos elementos que así lo ameritaren y se mantenga la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el imputado. Acto seguido este Juzgador informó al imputado de marras la garantía contenida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones legales aplicables y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, entre ellas la reducción de la pena a imponer por la admisión de los hechos objeto de acusación, ante lo cual expuso, de manera libre, sin coacción alguna, con voluntad consciente y una vez escuchadas algunas consideraciones de la defensa lo siguiente: “Deseo admitir los hechos por el delito que se acusa y pido perdón a la victima”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sofía Rincón, quien señaló lo siguiente: En virtud de la admisión de hechos realizada por mi defendido de conformidad con lo establecido al artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y solicito se tomen en cuenta las condiciones y los atenuantes que asisten a mi defendido, en este acto a los efectos que se le haga la rebaja de pena que le corresponda. Solicito copia del acta. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que el tipo penal denominado violencia sexual, incluye en sus elementos la acción violenta y amenazante del sujeto activo, al indicar “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años” (subrayado nuestro).

Por tanto, este tribunal considera el juzgamiento por los tres delitos precitados atentatorio contra el principio non bis in idem, por cuanto la violencia sexual para consumarse requiere una o ambas acciones, vale decir, amenazas o violencias, bien sea física o psicológica, de lo contrario estaríamos en presencia de una relación íntima acordada o consentida, que en atención a la edad de la víctima igualmente constituiría delito, ergo, mal puede condenarse a un sujeto por distintos delitos, cuando éstos ya están subsumidos y sancionados en el tipo penal por el cual sería penado, ello es tan ilógico como condenar a un sujeto por homicidio y lesiones a la misma víctima, por haberla herido para darle muerte.

Ello así, se modifica la precalificación hecha por la Vindicta Pública, al encuadrar los hechos en el delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por cuanto fue en prejuicio de una niña, quien es su hija, y conforme lo prescribe el artículo 99 del Código Penal ocurrió de manera continuada.

Estamos pues en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, como es el delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que resulta procedente ADMITIR totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, oída como ha sido la admisión de los hechos en este acto por parte del imputado, luego de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal pasa a imponer la pena conforme al articulo 104 de la Ley especial, de la siguiente forma:

Por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, que establece pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, cuyo termino medio se calcula en diecisiete (17) años seis (6) meses de prisión, aumentado en una cuarta (1/4) parte conforme al artículo 99 del Código Penal por haberse violado en distintas ocasiones la misma disposición legal, lo cual se traduce en adicionar cuatro 4 años cuatro (4) meses y quince (15) días de prisión, suman veintiún (21) años, diez (10) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, este juzgador decide compensar la agravante prescrita en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido cometido el ilícito penal contra su hija, con la atenuante prescrita en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, vale decir, su buena conducta predelictual, partiendo de esta base, se reduce en un tercio (1/3) la pena a imponer, es decir, siete (7) años, tres (3) meses y cinco (5) días, quedando con ello un resultado de CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HERNAN JOSE LABASTIDA VELASQUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente resolución, a cumplir pena de prisión por CATORCE (14) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Se establecen como penas accesorias aquellas prescritas en los numerales 3 y 4 del artículo 66 ejusdem, exonerándole el pago de las costas procesales atendiendo lo consagrado en los artículos 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la situación de pobreza del condenado, manifiesta en gran medida por haber sido asistido por una defensora pública. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

El Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas



Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
La Secretaria



Abg. MILADIS HERNANDEZ