REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 3 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001587
ASUNTO : BP01-S-2009-001587
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abog. Tomas José Eloy Armas, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LUIS MANUEL CORDOVA BOLIVAR, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, Donde nació en fecha 22-02-1991, Calle las Garzas, Casa Nº 23, sector las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, De 18 Años de Edad, titular de La Cédula De Identidad Nº 24.491.924, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Desempleado, hijo de los ciudadanos: LUIS MANUEL CORDOVA (V) Y BETZAIDA CORDOVA BOLIVAR (V), teléfono Nº (acta de audiencia), por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal Venezolano 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 216, 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio Nº 05, Acta Policial de fecha 01 de Agosto de 2009, suscrita por los funcionarios MORILLO CARLOS, MARTINEZ JOSE, RAMIREZ DAVID, LUIGGI LOPEZ y GOMEZ JHONNY, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sotillo, donde dejan constancia de diligencia policial, la cual corre inserta en la presente causa; cursa al folio Nº 07 y VTO, Denuncia N° 0882 de fecha 01 de Agosto de 2009, interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; cursa al folio Nº , Oficio de remisión a la adolescente a la medicatura forense del CICPC puerto la cruz, de fecha 01-08-2009; cursa al folio Nº 09, Constancia medica a nombre de la adolescente el cual dice lo siguiente: “Se evalúa por agredida físicamente x concubino:…Tx Múltiples en Msj. Tx contuso en orbita Derecha, Tx contuso en tabique nasal Tx en mejilla Izquierda..
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo nunca la amenacé, fue ella la que me amenazo de muerte, me lanzo botellas y me saco un cuchillo diciéndome que me iba a matar; los hermanos tienen pique conmigo porque no quieren que yo vea a mi hijo, anteriormente cuando yo la golpee así, ellos no querían que estuviéramos juntos, yo estuve trabajando en el centro clínico santa ana, me llevo al niño y yo se lo recibí; la razón por la cual la golpee, es porque subo donde ella vive y cuando ella me dice que ya salía, le di la vuelta a la casa y me asomo en la ventana la consigo a ella en la cama con otro muchacho, eso fue lo que me dio rabia, y por eso la golpee, cuando la golpee, el me cerro la puerta; cuando la golpee, ella me dijo que me denunciaría, al ir a polisotillo me llaman amenazándome por teléfono diciéndome un tal CHICHO que me iba a matar”. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante.
Asimismo se modifica la precalificación hecha por el Ministerio Público, por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ibidem, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordenan las establecidas en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días, asimismo conforme al artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordena el arresto transitorio por cuarenta y ocho horas, así como se le ordena cancelar los gastos médicos ocasionados por el tratamiento de las lesiones que le ocasionó a la victima. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN e IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado LUIS MANUEL CORDOVA BOLIVAR, antes identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem, respectivamente, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la precitada Ley, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
El Juez
Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria
Abg. Yosicar Duerto