REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 8 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001673
ASUNTO : BP01-S-2009-001673
Visto el escrito presentado por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado GIOVANNI ROMERO AMUNDARAI, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.676.489, Natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 20-11-1981, de 28 Años de Edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Paramédico, hijo de los ciudadanos: ANTONIO ROMERO (V) y MELANIA AMUNDARAI (V), Residenciado en Colinas de Valle Verde, Calle la Cruz, Nº 115, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8482511, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANGELICA MUJICA, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita asimismo la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por la Defensora de Confianza Abog. JUDITH MARTINEZ FERMIN, previamente designada, este Tribunal Segundo de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, cursa al folio (04) Denuncia, de fecha 07/08/2009, realizada por la ciudadana MARIA ANGELICA MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 12.160.884, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, de 32 años de edad, nacido en fecha 25-06-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, residenciada en Colinas de valle Verde, Calle la Cruz, casa Nº 115, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quien manifestó: “ Yo estaba en la casa el comenso a hacerme unas preguntas las cuales me negué a responderle, y el se puso agresivo, yo llame en tres oportunidades al 0281-2672187, pidiendo auxilio, me contestaron que me iban a prestar la colaboración de enviarme una patrulla pero nunca llego, el tiempo paso y el señor continuaba con las agresiones verbales, después comenzó a darme golpes en la cara, me agarro por el cuello, trate de defenderme, me tiro al piso, y con las rodillas me bloqueo las manos y continuaba dándome cachetadas, yo comencé a hablar y trate de calmarlo diciéndole que no me matara por una estupidez, el se quedo dormido”, suscrita por el funcionario receptor. Cursa al Folio (05) informe medico suscrito por la Medico Cirujano Dra. ANAIS DEL VALLE SALAZAR, Adscrita a la Clinica Nazaret, de la Ciudad de puerto la Cruz. Cursa al Folio (06) oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística Subdelegación Puerto la Cruz. Cursa al folio (07) y su vto. Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y por el jefe de Servicios AGENTE NEOMAR DIAZ Y AGENTE JENNIFER BRAVO, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, mediante la cual procedieron a dejar constancia de la diligencia practicada.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió no declarar. Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. No Deseo Declarar”. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante y el juzgamiento se seguirá por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley, asimismo se acoge a la precalificación por VIOLENCIA FISICA. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En el caso que nos ocupa, la presunta victima narra en la denuncia antes transcrita, que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 3º) La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándose solo a retirar de la misma sus enceres personales y herramientas de trabajo 5º) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6º) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado GIOVANNI ROMERO AMUNDARAI, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial pertinente, participándole la libertad del imputado, así como la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
El Juez
Dr. Gustavo Adolfo Santeliz Furzán
La Secretaria
Abg. Yulimar Jiménez