REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 9 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-001674
ASUNTO : BP01-S-2009-001674
Visto el escrito presentado por el Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ALEXIS RAFAEL REYES, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07/02/1986, de 24 años de edad, de profesión Obrero, Cédula de Identidad Nº V- 22.572.259, hijo de los ciudadanos: ALEXIS RAFAEL REYES (V) y ROMELIA JOSEFINA OROCOPEY (V), Residenciado en Calle nº 07 Sector Cunaguaro- Casa nº 16, cerca de la Escuela. Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE REYES, solicitando le sean dictadas Medidas Cautelares Sustitutivas y Medidas de Protección y Seguridad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como los del artículo 87 ejusdem. Asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de la misma Ley.
Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal y debidamente asistido, este Tribunal antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
DE LA DENUNCIA y ACTAS POLICIALES
Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, este Juzgador evidencia, que riela en el expediente al folio (05) y su Vto. Denuncia Nº 268, de fecha 07/08/2009, realizada por la ciudadana MARIBEL DEL VALLE REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.910.330, natural de Pequin, Estado Anzoátegui, de 36 años de edad, nacido en fecha 23/11/1973, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Calle Principal, Casa Nº 68, Sector Guaraguao Vía El Rincón, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, teléfono (acta de audiencia), quien manifestó: “El día 07/08/2009, a eso de la 01:00 P.M., aproximadamente yo me encontraba llegando a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente de me acerco la esposa de la persona que denuncio, quien comenzó a agredirme, con palabras obscenas, por la razón de que lo denuncie a ella ALEXIS, por haberme robado unas cervezas, esta mujer como estaba borracha yo traté de ignorarla, pero esta mujer me dio un golpe en la espalda y yo la empuje, cuando yo la empujo ésta se cayó, y ALEXIS REYES, lo que hizo fue venírsele encima mió, y me dio un golpe con la mano cerrada en mi ojo derecho, luego de eso, yo me dirigí para la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, donde informe lo sucedido, de ahí me entregaron un oficio, con la cual me dijeron que la policía lo iban a buscar y detenerlo, yo regrese para mi casa y a eso de aproximadamente media hora apareció la persona que denuncio y fue cuando me dirigí para éste comando con el oficio que me dio la Fiscalía y de aquí fue una patrulla hasta donde se encontraba la persona que denuncio y lo detuvieron”. Cursa al Folio (06) informe medico suscrito por la Medico Cirujano Dra. JENNIS BARRERA, Adscrita al Centro Integral de Salud II, Puerto La Cruz. Cursa al Folio (08) oficio dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalística Subdelegación Puerto la Cruz. Cursa al folio (03) y su Vto. Acta Policial suscrita por el funcionario sub.-Inspector RONALD FIGUEROA, adscrito a la Zona Policial Nº 2; del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante la cual procedieron a dejar constancia de la diligencia practicada.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez informado de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado de manera libre y con voluntad consciente, decidió declarar de la forma siguiente: “Yo no la he golpeado a ella, ella se guindó a pelear con la mujer mía, la mujer mía esta hinchada, la mujer mía la va a denunciar porque la mujer mía tiene 15 años, yo me metí a desapartarla y ella dice que yo la golpee, y fue mi mujer la que la golpeó.” Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.-CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA y PROCEDIMIENTO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos narrados en las Actas Policiales, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello ocurre en resumidas cuentas, cuando el delito es descubierto, bien sea por las autoridades competentes o por particulares, durante su comisión o al poco tiempo de haberse cometido, razón por la cual se califica su aprehensión como flagrante, debiendo seguirse el juzgamiento por el procedimiento especial estipulado en el artículo 94 de la precitada Ley. ASÍ SE DECIDE.
II-MEDIDAS CAUTELARES: En virtud de la solicitud hecha por la Vindicta Pública, y siendo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, sin que el régimen de libertad del imputado menoscabe el juzgamiento de los hechos que configuran la presente causa, debe este Tribunal con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponerle en su lugar aquella o aquellas que considere pertinentes, en el caso que nos ocupa, se ordena la establecida en numeral 3 del referido artículo, vale decir, la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días, así como aquella prescrita en el articulo 92 numeral 1 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en el arresto transitorio del agresor hasta por cuarenta y ocho horas en la zona policial donde estuvo detenido hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
III.-MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD: Como una herramienta especifica e idónea para cumplir con el espíritu y razón de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuenta esta jurisdicción especial con la previsión de medidas de protección y de seguridad, las cuales en su naturaleza preventiva, persiguen proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en ella, en procura de evitar nuevos hechos de violencia por parte del supuesto agresor. En la presente causa, la presunta victima narra en la denuncia que el imputado realizó acciones típicas de la violencia de género contra su persona, razón por la cual y en respeto y garantía de los principios de la tutela judicial efectiva y de protección a la victima, este juzgador decide otorgar aquellas establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley, para que sean cabalmente cumplidas por el imputado, las cuales consisten en: 5) La prohibición de acercarse a la denunciante, bien sea a su lugar de trabajo, de estudio o residencia 6) la prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y/o psicológicas en perjuicio de la ciudadana antes mencionada; así como de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a ella o algún pariente. ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN E IMPONE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, al imputado ALEXIS RAFAEL REYES OROCOPEY, antes identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la precitada Ley, así como MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD en favor de la denunciante, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ibidem. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, que prevé el lapso de investigación para que el Ministerio Público de término al mismo; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar a la Institución Policial donde estuvo detenido el imputado, participándole su libertad, así como a la oficina de Alguacilazgo. Notifíquese a la presunta victima, con el objeto de que conozca las medidas impuestas en su favor y sea vigilante del cumplimiento de las mismas. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN
LA SECRETARIA
Abg. YOSICAR DUERTO