REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 13 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004252
ASUNTO : BP01-P-2007-004252


Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, presentada por el defensor privado abogado Juan Bautista Rodríguez Diaz, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.453, actuando como mandatario judicial especial de la ciudadana Mónica del Carmen Bevilacqua, quien es víctima en la presente causa la cual se sigue por ante este Tribunal en contra del ciudadano Gustavo García de Castro Izquierdo, por la presunta comisión de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a lo solicitado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El defensor privado indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:

“El Acusado Gustavo García de Castro Izquierdo es una persona que no solo tiene la nacionalidad venezolana, sino también la española, en atención a que sus padres JOSE JOAQUIN GARCIA DE CASTRO y ANGELA IZQUIERDO RAMOS nacieron respectivamente en Fuentes de Bejar (Salamanca) y Santa Cruz de Tenerife, España. Así consta en una copia simple de la partida de nacimiento de este, asentada en el Registro Civil de Consulado General de España, en Caracas, Tomo 67, Número 85, Páginas 169 y 170 de los Libros correspondientes (…) Como consecuencia de esta doble nacionalidad, el acusado Gustavo García de Castro Izquierdo tiene tanto el pasaporte venezolano como el español. El primero es número .D0040231, con el vencimiento el 12 de Febrero de 2011; y el segundo es número RE009105463356 (…) La conjunción de estas circunstancias nos indican que el acusado de la presente causa, no solamente pretenderá insolventarse para eludir los efectos de la acción civil propuesta, sino también ausentarse del país, por la facilidad de dispones de dos pasaportes como se ha indicado para evitar una sentencia penal en el presente juicio. Por tales razones, formal y expresamente solicitamos al Tribunal que decrete contra el Acusado Gustavo García de Castro Izquierdo, la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, conforme al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pedimos asimismo que, en caso de declararse la procedencia de esta petición, se oficie a los organismos correspondientes para que se materialice y ejecute la solicitada prohibición…

Ahora bien, en todo proceso cualquiera sea su naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.


Teniendo esas medidas cautelares un carácter provisional como se indicara ut supra, y atendiendo a la limitación temporal que debe tener las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener que guardar una proporcionalidad con la entidad punitiva del delito que se atribuye, en el caso de marras el delito por el cual se ordenó el procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, es el delito de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, cuya pena máxima en el delito de mayor entidad tiene una pena de dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración que el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra las Mujeres, y que la medida cautelar que pesa en contra del acusado de prohibición de agredir ni física ni psicológicamente a la víctima atiende a la necesidad de garantizar la seguridad y protección de esta en el presente proceso, se acuerda mantener dicha medida cautelar, proferida por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoció de la causa inicialmente.

Finalmente para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal a los efectos de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 en su ultimo aparte, observó la magnitud de los delitos aquí imputados por la representación fiscal como lo son el delito de Amenaza y Violencia Física, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Libre de Violencia, cuya pena máxima en el delito mayor es de dieciocho (18) meses de prisión. Asimismo, es necesario precisar que en relación a lo argumentado por el defensor privado, sobre la posible salida del país del ciudadano Gustavo García de Castro Izquierdo, sin autorización del Tribunal, quien aquí decide advierte que estando el referido ciudadano en calidad de acusado y aún sin haber sido decretada por el Tribunal de Control que conoció anteriormente de las actuaciones, una medida cautelar referida a la solicitada en esta oportunidad, como quiera que nos encontramos en la fase procesal de Juicio Oral y Público para decidir sobre los hechos imputados por el Ministerio Público en su oportunidad, este Juzgado debe no solo garantizar la realización del mismo sino de igual manera asegurar que los derechos y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales vinculados al presente proceso, sean respetados, hasta conseguir que este proceso penal llegue a su fin.







DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Acuerda la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Tribunal presentada por el Defensor Privado abogado Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su carácter de mandatario judicial de la ciudadana Mónica del Carmen Bevilacqua, al ciudadano Gustavo García de Castro Izquierdo, plenamente identificado en autos conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA oficiar a los distintos cuerpos de seguridad y organismos correspondientes a los efectos de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva aquí acordada. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto, Cúmplase.-
LA JUEZA


ABG. ARIANI ROMERO HALEGIYS



LA SECRETARIA


ABOG. YOSICAR DUERTO.




ASUNTO: BP01-P-2007-4252
DECISION: ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DEL DEFENSOR
FECHA: 13/08/2009