REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1º de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000236
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibieron recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar 42º con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4º del Ministerio Público, respectivamente y el segundo de ellos por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO.
Dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Las recurrentes Dras. YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotras, YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, actuando en este acto en nuestra condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL y FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA EN COMISIÓN EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI… ejercemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 08-12-2008, EMANADO DEL Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial drl Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, mediante la cual acordó la entrega formal de un (01) VEHÍCULO con las siguientes características Marca: grove, Modelo: TR655, Serial de Carrocería: 5135028, Serial de Motor: 5100058, Color: amarillo; al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA…
... ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA APLICABLE
… La regla general consagra en el Art. 311 del COPP es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación. Agregaríamos que también se devolverán los objetos que tampoco no son indispensables a los fines del juicio oral, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.
… En consecuencia, observa estas Representantes Fiscales, que la ciudadana juez, en su decisión de fecha obvió todas las disposiciones legales indicadas con anterioridad, así como el contenido de las actuaciones que comprenden el expediente, en primer lugar el principio constitucional de los derechos de la víctima, consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pregunta estas representantes de la vindicta pública como el estado podría llegaría resarcir los daño a la víctima? Cuando el bien objeto del proceso está en manos del investigado, de la misma manera es de acotar que hasta la presente fecha según dadas las actas de investigación, así como los sendos escritos de las partes de este proceso, todos sin excepción algún se adjudican derechos sobre las grúas, en razón de la empresa Promotora Mury, C.A., tal y como se señala en acta alega que fue objeto de embargo bajo supuesto de artificios y engaños, actuando en su representación GERARDO JESÚS RAMIREZ PETIT, sin ninguna cualidad en la precitada empresa, llevándose a cabalidad el acto de embargo sobre dos (02) grúas…
… PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, en consecuencia sea revocado el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, en la causa BP11-P-2008-001576, y se ordene la retención del vehículo en cuestión y sea colocado a disposición del Ministerio Público…”
Por su parte, el recurrente Dr. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN… actuando en este acto en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A. de este domicilio…encontrándome dentro de la oportunidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con las previsiones 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada que ORDENÓ LA ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA DE UNA GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO: TR655, COLOR AMARILLO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 5135028; SERIAL DEL MOTOR: 5100058, PLACA 670.IAL, AÑO: N/I, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028L al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA…
PREÁMBULO
DEL ERROR INEXCUSABLE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario que solicite como en efecto formalmente solicito, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el EXPEDIENTE Nro, BP11-P-2008-001576, toda vez que contiene y se inicia en fecha 17 de junio del 2008, con SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESCRITO COMO: GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO: TR655, COLOR AMARILLO, SERIAL DE LA CARROCERIA: 5135028,; SERIA DEL MOTOR: 5100058, PLACA: 670.IAL, AÑI: N/I, SERIAL DE CARROCERIA: 5135028; sin ser de su propiedad ni habérselo negado FISCALIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA alguna, esto es, que BURLONAMENTE Y OBRANDO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS INCONFESABLES el solicitante empresa mercantil FIX & FIT CONSTRUCTION C.A…
… Por todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de actuaciones procesales sustentadas en documentación improcedente, inocuas ilegales e inapropiadas para dar curso a la presente solicitud de entrega, por ello debe declararse a nulidad absoluta de todas las actuaciones, ORDENANDO COMO CONSECUENCIA DE ELLO Y CON CARÁCTER URGENTE QUE EL CIUDADANO ANIELLO FALZARANO AFFINNITA restituya a la orden de la fiscalía del Ministerio Público Octava de Anaco Estado Anzoátegui, aunado a ello se ordene sancionar a los responsables de los actos dolosos, alevosos y falsos que dieron inicio a esta solicitud por pretender BULARSE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, interferir y entorpecer los trámites de la averiguación penal en curso y así debe decidirse.
II
DE LA CONDUCTA OMISIVA Y ERROR INEXCUSABLE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El Tribunal Primero Penal de El Tigre Estado Anzoátegui, A CARGO DEL JUEZ Adnedis Bastidas, en la tramitación de la solicitud que se identificó bajo el Nro. EXPEDIENTE BP11-P-2008-001576 no sólo desconoció en su análisis la revisión de los documentos que le acompañaron anexos a la solicitud, sino que pido se le remitiera una CAUSA EN INVESTIGACIÓN SIGNADA EN PRINCIPIO BAJO EL NRO, F14-0814-2006 en la fiscalía décima catorce (sic) de ANACO que luego se remitió o distribuyó a la FISCALIA OCTAVA DE ANACO donde se le asignó el Nro. D03F8-527-2008. contentiva de la investigación iniciada por DENUNCIA DE PROMOTORA MURY C.A. en el año 2006 y contentiva de los actos denunciados como DELITO relacionados con LA DACION EN PAGO de fecha 04 de septiembre de 2003, realizada a instancia de la empresa F & F CONTRUCCIONES C.A., mediante medida de EMBARGO DE BIENES (DOS GRUAS TELESCOPICAS Y OTROS BIENES) contra la empresa PROMOTORA MURY C.A. no obstante que el ciudadano JULIO FELICE FALZARAN0 BRICEÑO… era el DEPOSITARIO JUDICIAL…
… Soslaya además el tribunal de la causa las probanzas que emergen de todas las investigaciones plasmadas por los cuerpos investigativos, declaraciones de los involucrados y las copias certificadas cursantes a los autos, por lo que LAS CINCO (5) piezas que conforman el expediente NINGUNA CONVICCION PROCESAL O MEDIO PROBATORIO LE LLEGO AL ENTENDIMIENTO DE LA JUEZ QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNOSS BIENES PROPIEDAD DEL BANCO MERCANTIL Y QUE FUERON RETENIDOS POR PROVENIR DE UN DELITO CONSUMADO Y PROBADO EN AUTOS.
Por todo lo antes expuestos, en el supuesto negado de que la honorable corte de apelaciones considere que debe tramitarse el recuso de apelación hasta la definitiva, pido en consecuencia, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCAR LA DECISION DE ENTREGA PROVISIONAL DE LA GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO: TR 655, COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 5135028, SERIAL DEL MOTOR: 510058, PLACA: 670.IAL, AÑO: N/I, SERIAL DE CARROCERIA: 5135028; anulando la solicitud misma por carecer de los requisitos mínimos para su tramitación ya que ante la dualidad de propiedad (BANCO MERCANTIL – F & F CONSTRUCCIONES C.A. – CÉSAR MONCADO- ANIELLO FALZARANO ANFINNITA) debió el tribunal a quo fijar audiencia oral y pública en atención a los parámetros del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y no proceder a ultranza a entrega el bien a quien no la solicitó, ni cumplió con los trámites de ley, toda vez que la solicitud es de la empresa mercantil FIX % FIT CONSTRUCTION C.A., y ella designa abogado y consigna documentos para su aprobación pero luego aparece recibiendo en nombre propio quien no la solicito ANIELLO FALZARANO, identificado en autos…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Una vez emplazado el Dr. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, el mismo dio contestación en los siguientes términos:
“Yo, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN… actuando en este acto en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A… a todo evento ante usted ocurro y expongo:
… DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
Ciudadana jueces de la corte de apelaciones, me adhiero a los argumentos y fundamentos explanados por la representación fiscal en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2008 que ordenó entregar a ANIELLO FALZARANO la grúa telescópica, YA QUE REALMENTE ANTE LA DIATRIBA DE LA DUALIDAD DE PROPIEDAD DEBIÓ SEGUIR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESPECIAL, como lo es: (i) notificar al opositor y a la fiscalía competente, (ii) celebrar audiencia especial de entrega de bien mueble, (iii) a los fines de oída la exposición de las partes interesadas y la del ministerio público, para (iv) ACORDAR O NO LA ENTREGA con las probanzas emanadas de autos y de esa audiencia especial, ahora bien, sin que ello constituya renuncia tácita o expresa al recurso de apelación que autónomamente he interpuesto en nombre de mi mandante, por los argumentos adicionales en el explanados, toda vez que no debió permitir interferir en la investigación que adelantaba la representación fiscal y al tener conocimiento directo de las actuaciones procesales debió ordenar su reanudación inmediata, sin permitirle a los involucrados el uso de la grúa telescópica solicitada en provecho propio e injusto como lo han venido haciendo desde el año 2003…
… PEDIMENTO FINAL
Debo en consecuencia solicitar a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que conozcan de los presentes recursos que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA GRUA TELESCOPICA DESCRITA EN AUTOS EN VIRTUD DE LOS VICIOS QUE HE INVOCADO EN EL RECURSO DE APELACION QUE CONJUNTAMENTE CON EL PRESENTE DEBERA TRAMITARSE…”
Por su parte, el Dr. SANDERS VELÁSQUEZ, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA… procediendo en este acto, con la condición de Apoderado Judicial de la Empresa F y F… se procede a darle contestación a los dichos actos de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), a renglón seguido, en los siguientes términos:
… PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
Para la oportunidad de solicitar el bien mueble descrito precedentemente, mediante solicitud del 29/10/08… y que nos fuera entregado en calidad de guarda y custodia, marcado “A”, se acompañó “Dossier”, de cuyo contexto, entre otras cosas, se infiere:
-I-
Que con data 15/07/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), admitió Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) propuesta por la Empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., incoada por mi poderdante a través de Apoderado Judicial, contra la Promotora MURY, C.A., en la persona de su representante JESÚS GERARDO RAMIREZ PETTIT, a la cual se le asignó el No. 22.051, emplazándose al mismo para que compareciera al Tribunal A-quo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia para que, apercibido de su ejecución formulara oposición, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora la Suma de Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco (Bs. 85.863..365, 00)…
… -II-
Que el 04/09/03, ambas partes llegaron a un (01) Convenimiento de Pago, y para saldar la deuda, entre otras cosas se cedieron los derechos de Propiedad y Posesión de los siguientes bienes muebles:
a) Una (01) grúa telescópica, Marca: P-M, Modelo: Omega, Placas: 162-XEI, Serial: 49200, Motor: Detroit Diesell, 6 cilindros en V, capacidad 40 toneladas Y
b) Una (01) grúa telescópica, Marca: Grove, Modelo: RT655, Placas Nos. 670-IAL, Serial: 32699. de 35 toneladas, motor Diesel Detroit, Serial: 510 CO58, 6 cilindros en V, Serial de Carrocería: 513 028 Y
-III-
Fechada 06/11/03, el Tribunal A-quo, homologó el Convenimiento de Pago, celebrado entre las partes y ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
… Así las cosas, como SOLUCIÓN SE PRETENDE que nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), luego de cumplidos los trámites indicados en el artículo 450 del COPP, emita los pronunciamientos siguientes: 1) Se modifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico eléctrico: BP11-P-2008-001576, con fecha 08/12/08, en cuya oportunidad se nos hizo entrega bajo guarda y custodia el bien mueble ya descrito y se nos ceda en forma definitiva, pues hasta la oportunidad de celebrarse el presente acto a través del escrito de marras, SE ESTÁ DESCONOCIENDO LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA, y con ello, el Derecho de Propiedad consagrado en los artículos 21, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aplicable en el ordenamiento jurídico adjetivo vigente, con las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Leyes, 115 Eisdem y 545 del Código Civil, de cuyo contexto se colige, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de una cosa de manera exclusiva, sólo con las limitaciones establecidas en nuestra Carta Magna y la Ley; 2) Se declaren improcedentes los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y el Apoderado de la Sociedad Mercantil Promotora Mury C.A…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…IV
De la Decisión: Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, GRÚA TELESCÓPICA, Marca GROVE, Modelo TR-655, Color AMARILLO, Serial de Carrocería 5135028, Clase, Serial de Motor 5100058, Placa 670.IAL, AÑO N/I, Serial de Carrocería 5135028, al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, titular de la cédula de identidad número 11.234.293 en calidad de Guarda y Custodia y como consecuencia de ello ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que prosiga con la investigación…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por autos de fecha 12 de noviembre de 2009, fueron admitidos los recursos de apelaciones, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2009 fueron acumulados los presentes recursos de apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PRIMER RECURSO
Acuden ante esta Instancia Superior las Representantes del Ministerio Público, Dras. YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, vista la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual acordó la entrega del vehículo, grúa telescópica, marca grove, modelo TR-655, color amarillo, serial de carrocería 5135028, serial de motor 5100058, placa 670.IAL, año N/I, serial de carrocería 5135028, al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, en calidad de guarda y custodia.
Señalan las impugnantes que la ciudadana Jueza obvió la disposición legal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera indican las quejosas que en el caso de marras existe una dualidad de personas solicitando el vehículo objeto del presente proceso, por lo que en su criterio, no ha debido el Tribunal a quo señalar que no existe tal dualidad y mucho menos acordar la entrega a uno de ellos, por cuanto no está plenamente demostrada la propiedad del mismo.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia interpuesta por las recurrentes, respecto a que la Jueza a quo obvió el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar lo establecido en el mismo:
“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que los objetos incautados deben ser devueltos, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal que se encuentre realizando. Aunado al hecho que al Juez de Control acordar la devolución del objeto, la parte a quien se le haya entregado, está en la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Por su parte el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
El artículo antes transcrito establece la obligación que tiene el Estado de indemnizar a aquellas personas que hayan sido víctimas de violaciones de algunos de sus derechos, siendo aquél quien deberá tomar las medidas para hacer efectivas esas indemnizaciones, debiendo procurar que se les reparen los daños que le fueren ocasionados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De la revisión de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-001576, se evidenció que en el caso de marras existe una dualidad de personas jurídicas solicitando el vehículo objeto del presente proceso, siendo éstas la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, así como la empresa PROMOTORA MURY C.A., observándose que el Tribunal a quo no observó el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reclamaciones o tercerías; el mentado Juzgado dictó su decisión violando derechos y garantías Constitucionales a los representantes de la empresa PROMOTORA MURY C.A., al acordar la entrega del vehículo a la compañía FIX & FIT CONSTRUCTION, bajo su guarda y custodia.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, que existe una dualidad de solicitantes del vehículo objeto del presente recurso, el cual fue acordada su entrega a una de las empresas peticionantes, sin haber oído a ambas partes, violentando derechos y garantías Constitucionales a la otra empresa solicitante; y peor aún se acordó la entrega del mismo basándose en una copia certificada de un documento de compra venta, es decir, no existe un documento expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra), que demuestre que efectivamente la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, es la propietaria del bien mueble reclamado. Debemos recordar los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los cuales establecen que no debe mediar duda ninguna de que la parte reclamante es la propietaria del objeto solicitado.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que se debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho de que el vehículo objeto del recurso esté siendo reclamado por dos o más personas, aunado a que la entrega del mismo fue acordada basándose, entre otras cosas, en una copia certificada de un documento de compra venta, es suficiente para que no proceda la entrega del mismo hasta tanto se haya aclarado la situación con respecto a la dualidad de solicitantes y así pueda el Ministerio Público garantizar las resultas de presente proceso. Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, violó lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, así como lo dispuesto en el artículo 312 ejusdem en cuanto a las reclamaciones y tercerías, por lo que se DECLARA CON LUGAR la denuncia invocada en el presente recurso Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO RECURSO
Por su parte, el Dr. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A., solicita en su escrito impugnatorio que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, se ordene que el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFINNITA restituya a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el bien objeto del presente proceso. Señala, además el recurrente que el Tribunal a quo no ha debido entregar el vehículo a la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, por cuanto la misma no es la propietaria del tantas veces mencionado bien. Por lo que solicita la revocatoria de la decisión que acordó la entrega del vehículo sub examine.
Ahora bien, como se señaló al dar respuesta al recurso de apelación antes resuelto, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación así como de la revisión de la causa principal, evidenció este Tribunal Pluripersonal que no se encuentra acreditada la propiedad de la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, del vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO, ya que el solicitante del mencionado bien consignó ante el Juez de Control una copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual presuntamente adquirió el bien objeto de litigio, es decir, no presentó documento ninguno que haya sido expedido por la autoridad competente para que se tenga como auténtico propietario del bien mueble antes descrito.
La Juzgadora a quo en un extracto de su decisión señala, de manera equívoca, que la posesión de buena fe equivale a título y tal como se señaló ut supra debemos cuidar que nuestras garantías Constitucionales no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que la entrega de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca de su propiedad y en el caso de marras, existe incertidumbre acerca de la titularidad del bien mueble y más aún, cuando la Vindicta Pública en su escrito recursivo señala que el mismo debe estar bajo su resguardando para así poder garantizar las resultas del proceso que aún se está ventilando.
En criterio de quienes aquí decidimos, en el caso de marras sobran las dudas acerca del verdadero propietario del vehículo reclamado, ya que ninguna de las empresas solicitantes fue capaz de demostrar la titularidad del bien mueble objeto del presente proceso, con un documento que acredite su propiedad, no basta la posesión, como lo señaló la Juzgadora a quo, por lo que asiste la razón al impugnante y debe declararse CON LUGAR la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar 42º con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4º del Ministerio Público, respectivamente y el segundo de ellos por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordena al mismo tramite lo conducente a los fines de que se retenga el vehículo antes descrito y sea colocado a la orden del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1º de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000236
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibieron recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar 42º con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4º del Ministerio Público, respectivamente y el segundo de ellos por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO.
Dándosele entrada en fecha 15 de octubre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
Las recurrentes Dras. YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Nosotras, YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, actuando en este acto en nuestra condición de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL y FISCAL AUXILIAR DECIMA CUARTA EN COMISIÓN EN LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI… ejercemos RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 08-12-2008, EMANADO DEL Juzgado Segundo en funciones de Control de la Circunscripción Judicial drl Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZÁLEZ, mediante la cual acordó la entrega formal de un (01) VEHÍCULO con las siguientes características Marca: grove, Modelo: TR655, Serial de Carrocería: 5135028, Serial de Motor: 5100058, Color: amarillo; al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA…
... ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL E INOBSERVANCIA DE LA NORMATIVA APLICABLE
… La regla general consagra en el Art. 311 del COPP es que se devolverán los objetos que no son indispensables para la investigación. Agregaríamos que también se devolverán los objetos que tampoco no son indispensables a los fines del juicio oral, a menos que se entreguen bajo el régimen de depósito consagrado en la misma disposición.
… En consecuencia, observa estas Representantes Fiscales, que la ciudadana juez, en su decisión de fecha obvió todas las disposiciones legales indicadas con anterioridad, así como el contenido de las actuaciones que comprenden el expediente, en primer lugar el principio constitucional de los derechos de la víctima, consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pregunta estas representantes de la vindicta pública como el estado podría llegaría resarcir los daño a la víctima? Cuando el bien objeto del proceso está en manos del investigado, de la misma manera es de acotar que hasta la presente fecha según dadas las actas de investigación, así como los sendos escritos de las partes de este proceso, todos sin excepción algún se adjudican derechos sobre las grúas, en razón de la empresa Promotora Mury, C.A., tal y como se señala en acta alega que fue objeto de embargo bajo supuesto de artificios y engaños, actuando en su representación GERARDO JESÚS RAMIREZ PETIT, sin ninguna cualidad en la precitada empresa, llevándose a cabalidad el acto de embargo sobre dos (02) grúas…
… PETITORIO
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar, en consecuencia sea revocado el auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control dos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, en la causa BP11-P-2008-001576, y se ordene la retención del vehículo en cuestión y sea colocado a disposición del Ministerio Público…”
Por su parte, el recurrente Dr. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN… actuando en este acto en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A. de este domicilio…encontrándome dentro de la oportunidad de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con las previsiones 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada que ORDENÓ LA ENTREGA BAJO GUARDA Y CUSTODIA DE UNA GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO: TR655, COLOR AMARILLO, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 5135028; SERIAL DEL MOTOR: 5100058, PLACA 670.IAL, AÑO: N/I, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028L al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA…
PREÁMBULO
DEL ERROR INEXCUSABLE
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario que solicite como en efecto formalmente solicito, se declare la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el EXPEDIENTE Nro, BP11-P-2008-001576, toda vez que contiene y se inicia en fecha 17 de junio del 2008, con SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DESCRITO COMO: GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO: TR655, COLOR AMARILLO, SERIAL DE LA CARROCERIA: 5135028,; SERIA DEL MOTOR: 5100058, PLACA: 670.IAL, AÑI: N/I, SERIAL DE CARROCERIA: 5135028; sin ser de su propiedad ni habérselo negado FISCALIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA alguna, esto es, que BURLONAMENTE Y OBRANDO CON ALEVOSÍA, PREMEDITACIÓN Y POR MOTIVOS INCONFESABLES el solicitante empresa mercantil FIX & FIT CONSTRUCTION C.A…
… Por todo lo anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de actuaciones procesales sustentadas en documentación improcedente, inocuas ilegales e inapropiadas para dar curso a la presente solicitud de entrega, por ello debe declararse a nulidad absoluta de todas las actuaciones, ORDENANDO COMO CONSECUENCIA DE ELLO Y CON CARÁCTER URGENTE QUE EL CIUDADANO ANIELLO FALZARANO AFFINNITA restituya a la orden de la fiscalía del Ministerio Público Octava de Anaco Estado Anzoátegui, aunado a ello se ordene sancionar a los responsables de los actos dolosos, alevosos y falsos que dieron inicio a esta solicitud por pretender BULARSE DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, interferir y entorpecer los trámites de la averiguación penal en curso y así debe decidirse.
II
DE LA CONDUCTA OMISIVA Y ERROR INEXCUSABLE DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
El Tribunal Primero Penal de El Tigre Estado Anzoátegui, A CARGO DEL JUEZ Adnedis Bastidas, en la tramitación de la solicitud que se identificó bajo el Nro. EXPEDIENTE BP11-P-2008-001576 no sólo desconoció en su análisis la revisión de los documentos que le acompañaron anexos a la solicitud, sino que pido se le remitiera una CAUSA EN INVESTIGACIÓN SIGNADA EN PRINCIPIO BAJO EL NRO, F14-0814-2006 en la fiscalía décima catorce (sic) de ANACO que luego se remitió o distribuyó a la FISCALIA OCTAVA DE ANACO donde se le asignó el Nro. D03F8-527-2008. contentiva de la investigación iniciada por DENUNCIA DE PROMOTORA MURY C.A. en el año 2006 y contentiva de los actos denunciados como DELITO relacionados con LA DACION EN PAGO de fecha 04 de septiembre de 2003, realizada a instancia de la empresa F & F CONTRUCCIONES C.A., mediante medida de EMBARGO DE BIENES (DOS GRUAS TELESCOPICAS Y OTROS BIENES) contra la empresa PROMOTORA MURY C.A. no obstante que el ciudadano JULIO FELICE FALZARAN0 BRICEÑO… era el DEPOSITARIO JUDICIAL…
… Soslaya además el tribunal de la causa las probanzas que emergen de todas las investigaciones plasmadas por los cuerpos investigativos, declaraciones de los involucrados y las copias certificadas cursantes a los autos, por lo que LAS CINCO (5) piezas que conforman el expediente NINGUNA CONVICCION PROCESAL O MEDIO PROBATORIO LE LLEGO AL ENTENDIMIENTO DE LA JUEZ QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNOSS BIENES PROPIEDAD DEL BANCO MERCANTIL Y QUE FUERON RETENIDOS POR PROVENIR DE UN DELITO CONSUMADO Y PROBADO EN AUTOS.
Por todo lo antes expuestos, en el supuesto negado de que la honorable corte de apelaciones considere que debe tramitarse el recuso de apelación hasta la definitiva, pido en consecuencia, se sirva DECLARAR CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCAR LA DECISION DE ENTREGA PROVISIONAL DE LA GRUA TELESCOPICA, MARCA GROVE, MODELO: TR 655, COLOR AMARILLO; SERIAL DE CARROCERIA: 5135028, SERIAL DEL MOTOR: 510058, PLACA: 670.IAL, AÑO: N/I, SERIAL DE CARROCERIA: 5135028; anulando la solicitud misma por carecer de los requisitos mínimos para su tramitación ya que ante la dualidad de propiedad (BANCO MERCANTIL – F & F CONSTRUCCIONES C.A. – CÉSAR MONCADO- ANIELLO FALZARANO ANFINNITA) debió el tribunal a quo fijar audiencia oral y pública en atención a los parámetros del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal y no proceder a ultranza a entrega el bien a quien no la solicitó, ni cumplió con los trámites de ley, toda vez que la solicitud es de la empresa mercantil FIX % FIT CONSTRUCTION C.A., y ella designa abogado y consigna documentos para su aprobación pero luego aparece recibiendo en nombre propio quien no la solicito ANIELLO FALZARANO, identificado en autos…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIONES
Una vez emplazado el Dr. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, el mismo dio contestación en los siguientes términos:
“Yo, OSCAR EMILIO ARAGUAYAN… actuando en este acto en mi carácter de APODERADO de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A… a todo evento ante usted ocurro y expongo:
… DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
Ciudadana jueces de la corte de apelaciones, me adhiero a los argumentos y fundamentos explanados por la representación fiscal en contra de la decisión dictada en fecha 08-12-2008 que ordenó entregar a ANIELLO FALZARANO la grúa telescópica, YA QUE REALMENTE ANTE LA DIATRIBA DE LA DUALIDAD DE PROPIEDAD DEBIÓ SEGUIR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ESPECIAL, como lo es: (i) notificar al opositor y a la fiscalía competente, (ii) celebrar audiencia especial de entrega de bien mueble, (iii) a los fines de oída la exposición de las partes interesadas y la del ministerio público, para (iv) ACORDAR O NO LA ENTREGA con las probanzas emanadas de autos y de esa audiencia especial, ahora bien, sin que ello constituya renuncia tácita o expresa al recurso de apelación que autónomamente he interpuesto en nombre de mi mandante, por los argumentos adicionales en el explanados, toda vez que no debió permitir interferir en la investigación que adelantaba la representación fiscal y al tener conocimiento directo de las actuaciones procesales debió ordenar su reanudación inmediata, sin permitirle a los involucrados el uso de la grúa telescópica solicitada en provecho propio e injusto como lo han venido haciendo desde el año 2003…
… PEDIMENTO FINAL
Debo en consecuencia solicitar a los ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones que conozcan de los presentes recursos que se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA SOLICITUD DE ENTREGA DE LA GRUA TELESCOPICA DESCRITA EN AUTOS EN VIRTUD DE LOS VICIOS QUE HE INVOCADO EN EL RECURSO DE APELACION QUE CONJUNTAMENTE CON EL PRESENTE DEBERA TRAMITARSE…”
Por su parte, el Dr. SANDERS VELÁSQUEZ, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“Yo, SANDERS VELÁSQUEZ QUIJADA… procediendo en este acto, con la condición de Apoderado Judicial de la Empresa F y F… se procede a darle contestación a los dichos actos de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), a renglón seguido, en los siguientes términos:
… PRIMERO:
DE LOS HECHOS:
Para la oportunidad de solicitar el bien mueble descrito precedentemente, mediante solicitud del 29/10/08… y que nos fuera entregado en calidad de guarda y custodia, marcado “A”, se acompañó “Dossier”, de cuyo contexto, entre otras cosas, se infiere:
-I-
Que con data 15/07/03, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (El Tigre), admitió Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) propuesta por la Empresa F y F CONSTRUCCIONES, C.A., incoada por mi poderdante a través de Apoderado Judicial, contra la Promotora MURY, C.A., en la persona de su representante JESÚS GERARDO RAMIREZ PETTIT, a la cual se le asignó el No. 22.051, emplazándose al mismo para que compareciera al Tribunal A-quo dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia para que, apercibido de su ejecución formulara oposición, pagara o acreditara haber pagado a la parte actora la Suma de Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco (Bs. 85.863..365, 00)…
… -II-
Que el 04/09/03, ambas partes llegaron a un (01) Convenimiento de Pago, y para saldar la deuda, entre otras cosas se cedieron los derechos de Propiedad y Posesión de los siguientes bienes muebles:
a) Una (01) grúa telescópica, Marca: P-M, Modelo: Omega, Placas: 162-XEI, Serial: 49200, Motor: Detroit Diesell, 6 cilindros en V, capacidad 40 toneladas Y
b) Una (01) grúa telescópica, Marca: Grove, Modelo: RT655, Placas Nos. 670-IAL, Serial: 32699. de 35 toneladas, motor Diesel Detroit, Serial: 510 CO58, 6 cilindros en V, Serial de Carrocería: 513 028 Y
-III-
Fechada 06/11/03, el Tribunal A-quo, homologó el Convenimiento de Pago, celebrado entre las partes y ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
… Así las cosas, como SOLUCIÓN SE PRETENDE que nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona), luego de cumplidos los trámites indicados en el artículo 450 del COPP, emita los pronunciamientos siguientes: 1) Se modifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión El Tigre, en el Asunto Principal identificado con el alfanumérico eléctrico: BP11-P-2008-001576, con fecha 08/12/08, en cuya oportunidad se nos hizo entrega bajo guarda y custodia el bien mueble ya descrito y se nos ceda en forma definitiva, pues hasta la oportunidad de celebrarse el presente acto a través del escrito de marras, SE ESTÁ DESCONOCIENDO LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA, y con ello, el Derecho de Propiedad consagrado en los artículos 21, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, aplicable en el ordenamiento jurídico adjetivo vigente, con las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley de Leyes, 115 Eisdem y 545 del Código Civil, de cuyo contexto se colige, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de una cosa de manera exclusiva, sólo con las limitaciones establecidas en nuestra Carta Magna y la Ley; 2) Se declaren improcedentes los recursos de apelación presentados por el Ministerio Público y el Apoderado de la Sociedad Mercantil Promotora Mury C.A…”
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…IV
De la Decisión: Por las razones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, GRÚA TELESCÓPICA, Marca GROVE, Modelo TR-655, Color AMARILLO, Serial de Carrocería 5135028, Clase, Serial de Motor 5100058, Placa 670.IAL, AÑO N/I, Serial de Carrocería 5135028, al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, titular de la cédula de identidad número 11.234.293 en calidad de Guarda y Custodia y como consecuencia de ello ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que prosiga con la investigación…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por autos de fecha 12 de noviembre de 2009, fueron admitidos los recursos de apelaciones, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2009 fueron acumulados los presentes recursos de apelaciones, en virtud de lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PRIMER RECURSO
Acuden ante esta Instancia Superior las Representantes del Ministerio Público, Dras. YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, vista la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual acordó la entrega del vehículo, grúa telescópica, marca grove, modelo TR-655, color amarillo, serial de carrocería 5135028, serial de motor 5100058, placa 670.IAL, año N/I, serial de carrocería 5135028, al ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, en calidad de guarda y custodia.
Señalan las impugnantes que la ciudadana Jueza obvió la disposición legal establecida en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera indican las quejosas que en el caso de marras existe una dualidad de personas solicitando el vehículo objeto del presente proceso, por lo que en su criterio, no ha debido el Tribunal a quo señalar que no existe tal dualidad y mucho menos acordar la entrega a uno de ellos, por cuanto no está plenamente demostrada la propiedad del mismo.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En cuanto a la primera denuncia interpuesta por las recurrentes, respecto a que la Jueza a quo obvió el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar lo establecido en el mismo:
“Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.”
De la lectura de la norma antes transcrita se desprende que los objetos incautados deben ser devueltos, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal que se encuentre realizando. Aunado al hecho que al Juez de Control acordar la devolución del objeto, la parte a quien se le haya entregado, está en la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Por su parte el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.”
El artículo antes transcrito establece la obligación que tiene el Estado de indemnizar a aquellas personas que hayan sido víctimas de violaciones de algunos de sus derechos, siendo aquél quien deberá tomar las medidas para hacer efectivas esas indemnizaciones, debiendo procurar que se les reparen los daños que le fueren ocasionados.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:
6) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
7) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
8) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
9) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
10) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De la revisión de la causa principal signada con el Nº BP11-P-2008-001576, se evidenció que en el caso de marras existe una dualidad de personas jurídicas solicitando el vehículo objeto del presente proceso, siendo éstas la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, así como la empresa PROMOTORA MURY C.A., observándose que el Tribunal a quo no observó el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reclamaciones o tercerías; el mentado Juzgado dictó su decisión violando derechos y garantías Constitucionales a los representantes de la empresa PROMOTORA MURY C.A., al acordar la entrega del vehículo a la compañía FIX & FIT CONSTRUCTION, bajo su guarda y custodia.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, que existe una dualidad de solicitantes del vehículo objeto del presente recurso, el cual fue acordada su entrega a una de las empresas peticionantes, sin haber oído a ambas partes, violentando derechos y garantías Constitucionales a la otra empresa solicitante; y peor aún se acordó la entrega del mismo basándose en una copia certificada de un documento de compra venta, es decir, no existe un documento expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra), que demuestre que efectivamente la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, es la propietaria del bien mueble reclamado. Debemos recordar los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, los cuales establecen que no debe mediar duda ninguna de que la parte reclamante es la propietaria del objeto solicitado.
Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que se debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho de que el vehículo objeto del recurso esté siendo reclamado por dos o más personas, aunado a que la entrega del mismo fue acordada basándose, entre otras cosas, en una copia certificada de un documento de compra venta, es suficiente para que no proceda la entrega del mismo hasta tanto se haya aclarado la situación con respecto a la dualidad de solicitantes y así pueda el Ministerio Público garantizar las resultas de presente proceso. Por todo lo expuesto con anterioridad este Tribunal Colegiado concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, violó lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, así como lo dispuesto en el artículo 312 ejusdem en cuanto a las reclamaciones y tercerías, por lo que se DECLARA CON LUGAR la denuncia invocada en el presente recurso Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO RECURSO
Por su parte, el Dr. OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A., solicita en su escrito impugnatorio que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad de las actuaciones y en consecuencia, se ordene que el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFINNITA restituya a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el bien objeto del presente proceso. Señala, además el recurrente que el Tribunal a quo no ha debido entregar el vehículo a la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, por cuanto la misma no es la propietaria del tantas veces mencionado bien. Por lo que solicita la revocatoria de la decisión que acordó la entrega del vehículo sub examine.
Ahora bien, como se señaló al dar respuesta al recurso de apelación antes resuelto, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación así como de la revisión de la causa principal, evidenció este Tribunal Pluripersonal que no se encuentra acreditada la propiedad de la empresa FIX & FIT CONSTRUCTION, del vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO, ya que el solicitante del mencionado bien consignó ante el Juez de Control una copia certificada del documento de compra venta, mediante el cual presuntamente adquirió el bien objeto de litigio, es decir, no presentó documento ninguno que haya sido expedido por la autoridad competente para que se tenga como auténtico propietario del bien mueble antes descrito.
La Juzgadora a quo en un extracto de su decisión señala, de manera equívoca, que la posesión de buena fe equivale a título y tal como se señaló ut supra debemos cuidar que nuestras garantías Constitucionales no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido claro al señalar que la entrega de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca de su propiedad y en el caso de marras, existe incertidumbre acerca de la titularidad del bien mueble y más aún, cuando la Vindicta Pública en su escrito recursivo señala que el mismo debe estar bajo su resguardando para así poder garantizar las resultas del proceso que aún se está ventilando.
En criterio de quienes aquí decidimos, en el caso de marras sobran las dudas acerca del verdadero propietario del vehículo reclamado, ya que ninguna de las empresas solicitantes fue capaz de demostrar la titularidad del bien mueble objeto del presente proceso, con un documento que acredite su propiedad, no basta la posesión, como lo señaló la Juzgadora a quo, por lo que asiste la razón al impugnante y debe declararse CON LUGAR la denuncia interpuesta en el presente recurso de apelación y en consecuencia la nulidad de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2008 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar 42º con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4º del Ministerio Público, respectivamente y el segundo de ellos por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordena al mismo tramite lo conducente a los fines de que se retenga el vehículo antes descrito y sea colocado a la orden del Ministerio Público Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el primero de ellos, por las Abogadas YULY MAR AMARICUA y GABRIELA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar 42º con competencia plena a nivel nacional y Fiscal 4º del Ministerio Público, respectivamente y el segundo de ellos por el Abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su condición de Apoderado de la sociedad mercantil PROMOTORA MURY C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 08 de diciembre de 2008, mediante la cual acordó la entrega formal de un vehículo con las siguientes características: MARCA GROVE, MODELO TR655, SERIAL DE CARROCERÍA 5135028, SERIAL DE MOTOR 5100058, COLOR AMARILLO, al evidenciarse que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, violó lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, así como lo dispuesto en el artículo 312 ejusdem en cuanto a las reclamaciones y tercerías. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo y se ordena al mismo tramite lo conducente a los fines de que se retenga el vehículo antes descrito y sea colocado a la orden del Ministerio Público. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-