REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 10 de Diciembre de 2009
199° y 150°
CAUSA N° BK01-X-2009-000211
PONENTE: DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 29 de Octubre de 2.009, por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto seguido contra el ciudadano XAVIER JOSE DIAZ LOPEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscriben el presente fallo
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Revisadas las actas que conforman el Asunto Principal número BP01-P-2004-000209, se evidencia que desempeñando el cargo de Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en fecha 01-11-2.005, realicé la Audiencia Preliminar y se dictó auto de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del acusado XAVIER JOSE DIAZ LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO; en consecuencia, ME INHIBO de conocer el presente asunto, por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella; conforme a lo establecido en los artículos 86, ordinal 7°, en concordancia con el 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, y haber realizado en fecha 11-01-2.005, la Audiencia Preliminar, dictando el auto de apertura a juicio, en el asunto seguido en contra del acusado XAVIER JOSE DIAZ LOPEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA, en su carácter de Juez de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. RAQUEL BOLIVAR
CFRR/Gladys.-