REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 10 de Diciembre de 2.009
199° y 150°

CAUSA N° BK01-X-2009-000213

PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el ciudadano: ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ, en contra de la Ciudadana Eloina del Valle Ramos Brito, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y con tal carácter suscribe el presente fallo.


DEL ESCRITO DEL RECUSANTE
“…Yo, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO…en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ… ocurro para respetuosamente exponer: Que el día de ayer, 11 de Noviembre, a la 1 y 45 PM, fui notificado, en los pasillos de este Palacio de Justicia Barcelona, de la celebración del Juicio oral y público de la presente causa, el cual debería tener lugar a las 2 y 30 de la tarde de ese mismo día, por lo cual no estaba yo preparado para tal propósito, dado lo intempestivo de esa notificación. Es inaceptable que se me notifique de esa manera e intempestiva, en los pasillos del Palacio de Justicia, cuando en las actuaciones se expresa claramente, desde mi juramentación como Defensor del Dr. FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ…Es de notar igualmente, que el acusado FRANCISCO BASTARDO
PEREZ y la también defensora Abogada FELICIA ALI tampoco fueron notificados par la celebración de un juicio oral, aunque, no obstante concurrieron al Palacio de Justicia, supuestamente para un SORTEO DE ESCABINOS y se enteraron, por la taquilla de la URDD, que en esa fecha 11 de Noviembre de 2009, se pretendía celebrar el juicio oral, para el cual no fueron notificados. Asimismo, nos enteramos por la taquilla de atención al público de la URDD, que en fecha 02 de Noviembre de 2009, la ciudadana Juez, Dra. ELOINA RAMOS BRITO dictó una Decisión por la cual acogió la solicitud de la parte QUERELLANTE, Dr. CARLOS JULIO MOYA, quien solicitaba que de conformidad con el artículo 164 del COPP, cual resultó reformado el 04 de septiembre de 2009, el Tribunal de juicio se formará de manera UNIPERSONAL. Esta decisión, aparte de que NUNCA fue notificada ni al imputado ni a sus defensores, es manifiestamente contraria a Derecho, pues la Ley de Reforma Parcial del COPP establece claramente, en su artículo 543 modificado (Extractividad), que a los PROCESOS EN TRAMITACION SE LES APLICARA LA LEY ANTERIOR EN LO QUE BENEFICIE AL IMPUTADO. Por tanto, no es procedente en nuestro caso el llamado control jurisdiccional del Juicio para que el Tribunal se constituya como UNIPERSONAL. Por otro lado, la colega Abogada FELICIA ALI ha notado que la ciudadana Juez de la causa, respetable Dra. ELOINA RAMOS BRITO, confiere un trato especial a la presunta victima, señora HILDA MARQUEZ, pues cada vez que esta concurre al tribunal, le pregunta deferentemente que cómo está de salud, lo que hace suponer que la juzgadora considera que la señora MARQUEZ se haya efectivamente enferma, lo cual, parte de incierto, simulación de por medio, constituye verdaderamente el objeto de este proceso; pues la querellante alega, sin base alguna, que ella se enfermó por radiación de los equipos de rayos X de la Clínica que presidía en su tiempo el acusado. ¿Cómo podemos ir un juicio unipersonal con una Juez que ya, de entrada, considera que la parte contraria tiene razón?, Todas estas circunstancias irregulares, unidas al trato especial que la muy respetable titular del Tribunal de la causa dispensa a la querellante, conforman CIRCUNSTANCIAS GRAVES DE PARCIALIDAD, plenamente subsumibles en el numeral 8 del artículo 86 del COPP. PETITORIO. En razón de todo lo expuesto, RECUSO a la ciudadana Juez, Dra. ELOINA BRITO RAMOS y le insto a rendir el informe de ley, desprenderse del expediente de la causa y enviar la compulsa de rigor a la Corte de Apelaciones respectiva a fin de que resuelva el presente incidente de recusación ...”




DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

“…En fecha 12 de Noviembre de 2009 se recibió escrito suscrito por el abogado ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su carácter de abogado de confianza del Acusado, Ciudadano FRANCISCO JOSE BASTARDO, en el cual expone que procede a presentar formal reacusación en mi contra, para que mi persona sea sustituida del conocimiento de la causa Nº BPO1-P-2003-000273 por los siguientes motivos:
Primero: “Que en fecha 11 de Noviembre, a la 1 y 45 PM., fue notificado en los pasillos de este palacio de Justicia de Barcelona, de la celebración del juicio Oral y Publico de la presente causa, el cual debería tener lugar a las 2.30 de la tarde de ese mismo día, por lo cual no estaba preparado para tal propósito, dado lo intespetivo de esa notificación, es de notar igualmente, que el acusado FRANCISCO BASTARDO PEREZ y la también defensora Abogada FELICIA ALI, tampoco fueron notificados por la celebración de un juicio oral , aunque no obstante, concurrieron al Palacio de Justicia supuestamente para un SORTEO DE ESCABINOS y se enteraron por la taquilla de la urdd, que en esa fecha, 11 de Noviembre de 2009, se pretendía celebrar el juicio oral , para el cual no fueron notificados.
Asimismo, nos enteramos por taquilla de atención al Público de la URDD, que en fecha 02 de noviembre de 2009, la ciudadana Juez, Dra. ELOINA RAMOS BRITO, dicto una decisión, por la cual acogió la solicitud de la parte Querellante Dr. CARLOS JULIO MOYA, quien solicitaba de conformidad con el articulo 164 del COPP, cual resulto reformado el 04 de Septiembre de 2009, el tribunal de juicio se formara de manera UNIPERSONAL. Esta decisión aparte de que nunca fue notificada ni al imputado ni a sus defensores, es manifiestamente contraria a Derecho pues la reforma Parcial del COPP establece claramente en su articulo 543 modificado que a los PROCESOS EN TRAMITAMITACION SE LES APLICARA LA LEY ANTERIOR EN LO QUE BENEFICIE AL IMPUTADO, por tanto no es procedente en nuestro caso el llamado control jurisdiccional del juicio para que el Tribunal se constituya como UNIPERSONAL.”

A este respecto me permito observar, en cuanto a la falta de notificación con respecto al acusado Ciudadano FRANCISCO JOSE BASTARDO PEREZ, que efectivamente las Boletas de Notificaciones fueron libradas por este Despacho en fecha: 03 de Noviembre de 2009, donde se le informa al ciudadano FRANCISCO BASTARDO PEREZ que este Tribunal acordó Fijar para el día Miércoles 11 de Noviembre de 2009, a las 2.30 p.m., el acto de JUICIO UNIPERSONAL ORAL Y PUBLICO en la causa que se le sigue como acusado, constando en la resulta correspondiente presentada por el Alguacil ALBERTO CEDEÑO , donde informa que se traslado a la dirección indicada , donde hace la siguiente observación: “ EL MEDICO FRANCISCO BASTARDO NO SE ENCONTRABA Y LA SECRETARIA NO RECIBIO LA CITACION”; de igual manera el ciudadano Alguacil antes señalado, informo de manera verbal que en días anteriores se había encontrado al acusado de autos en los pasillos del Palacio de Justicia de Barcelona y le había informado del acto a llevarse a cabo. Cabe destacar que el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cual deriva la conclusión de que si, en efecto, se produjo la omisión de notificaciones que se refirió anteriormente y de las lesiones constitucionales que, de la misma, pudieran haberse generado, en perjuicio, entre otros, del actual accionante, tal injuria, en relación con este último, cesó como consecuencia de la notificación tácita , según se explicó UT Supra; por tanto, tal omisión cesó como obstáculo al ejercicio de los medios de impugnación que el hubiera estimado como pertinentes para la impugnación de la decisión que ahora sea atacada.
En este orden de ideas, es necesario indicar que si bien no obra agregada a la causa resulta de boleta de notificación librada al Abogado ERIC PEREZ SARMIENTO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado ha establecido “si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación”, siendo el caso que en la presente causa discurre un RECURSO DE APELACION.
En cuanto se alude a lo de la decisión emanada de este Despacho en fecha: 02 de Noviembre de 2009, en la cual se acuerda CONSTITUIRSE EN TRIBUNAL UNIPERSONAL EN LA PRESENTE CAUSA, así las cosas estima este juzgador que Si analizamos el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado parcialmente, se observa que, realizadas efectivamente DOS convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal con Escabinos, por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal.

El articulo 164 objeto de reforma supeditaba a la potestad del acusado pedir al tribunal ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, y ello fue ampliado a través de distinto fallos dictados por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en orden a lograr una justicia más expedita y efectiva. La vigente norma adjetiva penal faculta al Juez para que efectuada dos convocatorias, sin lograr la constitución del Tribunal Mixto, se constituya de oficio el Tribunal Unipersonal y conforme a las directrices contenidas en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 3.744 dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 02-1809, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, mediante la cual se interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución, en relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes y en la cual entre otras cosas se dispuso: “… Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

Valga la referencia a los criterios jurisprudenciales sentados para hacer saber a las partes que este Tribunal realizó todas las gestiones necesarias para garantizar la presencia de la ciudadanía en el acto de juzgar y poner así de manifiesto el postulado constitucional de gobierno judicial democrático y siendo que en este estado del proceso, han quedado acreditadas las múltiples gestiones realizadas y con resultados infructuosos para lograr la comparecencia en número suficiente de los candidatos a escabinos escogidos por sorteo, es por lo que este Tribunal se constituye en Tribunal de Juicio Unipersonal. SEGUNDO: “Por otro lado, la colega Abogado FELICIA ALI, ha notado que la ciudadana Juez de la causa, respetable Dra. ELOINA RAMOS BRITO, confiere un trato especial a la presunta victima, señora HILDA MARQUEZ, pues cada vez que esta concurre al tribunal, le pregunta deferentemente que como esta de salud , lo que hace suponer que la juzgadora considera que la señora MARQUEZ se haya efectivamente enferma, lo cual, parte de incierto, simulación de por medio, constituye verdaderamente el objeto de este proceso, pues la querellante alega, sin base alguna, que ella se enfermo por radiación de los equipos de rayos X de la Clínica que presidía en su tiempo el acusado. ¿Como podemos ir un juicio unipersonal con una juez que ya, de entrada, considera que la parte contraria tiene razón?
Todas estas circunstancias irregulares, unidas al trato especial que la muy respetable titular del Tribunal de la causa dispensa a la querellante, conforman CIRCUNSTANCIAS GRAVES DE PARCIALIDAD, plenamente subsumidles en el numeral 8 del articulo 86 del COPP.
Al respecto informo, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, estando fijado el Juicio Oral y Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encontraba presentes en la sala de audiencia EL ACUSADO FRANCISCO BASTARDO PEREZ, LA DEFENSA DE CONFIANZA DRES. ERIC PEREZ SARMIENTO, FELICIA ALI GARCIA Y LA VICTIMA CIUDADANA HILDA ROSA MARQUEZ BETANCOURT, NO ENCONTRANDOSE PRESENTES LA FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. INGRID VARGAS, LA FISCAL CUADRAGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DRA. YULIMAR AMARICUA, NI EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA ABG. VICTOR JULIO MOYA, Este Tribunal acordó diferir el ACTO DE JUICIO ORAL Y UNIPERSONAL PARA EL DIA LUNES 30 DE NOVIEMBRE DEL 2009, A LAS 10:00 AM., dejándose posterior constancia por parte de la Secretaria adscrita a este Despacho Abogado SANDRA DE VELLIS, que al momento de suscribir la presente acta los abogados de confianza del acusado y el acusado se habían retirado de la sala sin firmar el acta correspondiente, retirándome inmediatamente al Despacho que me corresponde, sin sostener conversación con ninguna de las partes.
La recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin la presencia de todas las partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas. .
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS-TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, por lo cual es necesario aclarar, que el recusante, debió señalar en su escrito recusatorio, el ofrecimiento de los medios de pruebas pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debió señalar de forma clara y precisa cuales eran las pruebas que estaba promoviendo, a fin de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, y no de manera aislada, lo cual a todas luces se observa la mala fe en que obra el recusante de autos. Si bien las causales de Recusación e Inhibición, doctrinalmente, han sido clasificadas como causales objetivas y subjetivas, presentando características propias cada una de ellas, especialmente en dificultad de pruebas, tal se ha citado en esta decisión, queda suficientemente asentado que en unas y en otras causales, el Recusante debe entrar a considerar y reflexionar, previo al ejercicio de su derecho, si el mismo está suficientemente sustentando, evitando un uso abusivo del mismo, pues no escapa el derecho a recusar, que la ley otorga a los actores del Proceso, la imperativa obligación de ejercer y actuar dentro del mismo, con absoluta buena fe, tal lo demanda el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y, dentro de esa obligación, se mantiene el sagrado principio de probar lo alegado, pues de lo contrario, especialmente en materia de recusación se produce un retardo procesal injustificado, que evidentemente atenta contra la finalidad de la institución de la Recusación y por ende vulnera el fin propio del Proceso.
Ahora bien, Por lo que considera esta Juzgadora que no se ha violentado el debido proceso ni la asistencia jurídica. Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación son inconsistente por cuanto no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquiera otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la Republica a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el articulo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, considerando que no asiste la razón al recusante, en el entendido que no se evidencia motivo grave que afecte mi imparcialidad como Juzgadora, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código Orgánico Procesal penal se declare INADMISIBLE la reacusación propuesta.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela Judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro juez de juicio que por distribución le corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui.…”.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir lo hace en los términos siguientes:

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte pasa a decidir de la manera siguiente:

La presente recusación se fundamenta en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, con la cual se pretende separar al Juez de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal del conocimiento de la causa.

Se hace necesario conceptuar la figura de la recusación, para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la sentencia N° 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia), con respecto a la cual manifiesta lo siguiente:

OMISSIS:
“La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir”.

Ciertamente la figura de la recusación se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico como una vía para dotar de garantía al justiciable de un juicio que además le ofrezca garantías constitucionales, previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

En el caso que nos ocupa, observamos que utilizando una gran cantidad de palabras para adornar una apreciación que según las mismas frases que utiliza la recusante, sin lugar a dudas no se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el Legislador en las causales para ser procedente esta figura de la recusación, indicados en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen pruebas consignadas.

Así mismo de una manera incongruente tratan de encuadrar su apreciación subjetiva, pues las partes no tiene la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular. Pretendiendo con ello, una vez que tal apreciación subjetiva la encuadra dentro de la terminología de GENÉRICAS, insiste que han de ser consideradas válidas y concluyentes, aún cuando no posee fundamentación veraz alguna. De manera que ante la recusación se pretende poner antejuicio la imparcialidad de una hacedor de justicia, sin prueba alguna, y mucho menos sin fundamento de ninguna índole para establecer esa matriz de opinión que se ha pretendido imputar al Juez de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en este caso.

De allí resulta forzado concluir que tal recusación tal como ha sido planteada resulta infundada, por la ausencia de parcialidad del Juez A quo, pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de su imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se someta a su enjuiciamiento, por lo que considera este Tribunal Colegiado que la misma ha de ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en contra de la Ciudadana ABOG. Eloina Ramos Brito, Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENT (PONENTE),

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR,

DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. RAQUEL BOLIVAR,



GCMC/Betzaida.-