REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000111
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos JESÚS EMILIO RAMÍREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBÍAS JIMENEZ GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual previa admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (05) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 01 de diciembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Superioridad, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 07 de julio de 2008, Expediente 07-1504, Sentencia Nº 1085, la cual expresa lo siguiente:

“…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De igual forma, se resalta el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-2058, Sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007, que establece que:

“… Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem, y contra todas a aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto ala procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…) (destacado por la Sala)
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I `De la apelación de autos`, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

La interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades exigidas expresamente y de manera concurrente en la ley adjetiva penal; es sabido que el incumplimiento de tales extremos legales acarrea inexorable e irremediablemente su inadmisión y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador ad quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que, las Cortes de Apelaciones sólo podrán declarar inadmisible el recurso interpuesto por: falta de legitimidad subjetiva, legitimidad objetiva y extemporaneidad en su interposición.


Es por ello, que con el propósito de verificar los requisitos exigidos por el Legislador en los artículos 433, 436, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


El Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 437 las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, las cuales son:


a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.


Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son los Abogados HÉCTOR HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su carácter de defensores de confianza de los ciudadanos JESÚS EMILIO RAMÍREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBÍAS JIMENEZ GARCÍA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, fue dictada en fecha 30 de abril de 2009; interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2009, evidenciándose de autos que la secretaria del a quo certificó que transcurrieron diecisiete (17) días de audiencia, desde la fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta la interposición del recurso, según consta en el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por el secretario del a quo.


El artículo 448, nos establece la interposición del recurso de apelación de autos y al respecto establece que éste se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los cinco (05) días siguientes contados a partir de la notificación.
Así las cosas, esta Alzada observa que el presente recurso versa sobre la impugnación de una decisión dictada por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, resultando que la oportunidad para ejercer recurso era dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación del mismo, pero por cuanto en el caso de marras se trata de una decisión dictada en la celebración de una audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se entiende que las partes están a derecho.


Ahora bien, en cuanto a la admisión, esta Superioridad observa, que transcurrieron más de los cinco (5) días establecidos por el Legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el recurso de apelación.


Por su parte, los recurrentes interponen el recurso de apelación en fecha 26 de mayo de 2009. Como se ve, de la revisión de las actuaciones se desprende, que transcurrieron diecisiete (17) días hábiles, a contar entre el día que se dictó la decisión y el día en que se interpuso el recurso de apelación que nos ocupa (26/05/2009). Evidenciándose así que el recurso fue interpuesto extemporáneamente.


Por los argumentos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones estima que el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos JESÚS EMILIO RAMÍREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBÍAS JIMENEZ GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual previa admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (05) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, no cumple los citados requisitos para que pueda ser admisible, en virtud de que el mismo es extemporáneo.

A la luz de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina las causales de inadmisibilidad, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el literal “b” referida a “Cuando el recurso se interponga extemporáneamente”, debe este Tribunal Colegiado por imperativo legal expreso, previsto en los artículos 448 y 437 literal “b” ejusdem, declarar indefectiblemente la INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 448 y 437 literal “b” ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados HÉCTOR HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE GAGO, en su carácter de Defensores de Confianza de los ciudadanos JESÚS EMILIO RAMÍREZ BETANCOURT y LUCIANO TOBÍAS JIMENEZ GARCÍA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual previa admisión de los hechos, condenó a los ciudadanos ut supra mencionados a cumplir la pena de diez (10) años y cinco (05) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Regístrese, notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-