REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 15 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002085
ASUNTO : BK01-X-2009-000226
PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 20 de Noviembre de 2009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra el ciudadano CRUZ ALEJANDRO SALAZAR.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al Dr CESAR FELIPE REYES ROJAS, y en virtud de que el Juez ponente, se encuentra disfrutando de sus vacaciones anuales, se convocó a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-002085, seguida contra del acusado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se evidencia que quien suscribe, que en fecha 15 DE Diciembre de 2008, DECRETÉ SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA EN CONTRA DEL ACUSADO CRUZ ALEJANDRO SALAZAR. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, Decretando Sin lugar la Revisión de la Medida en contra del acusado CRUZ ALEJANDRO SALAZAR.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (PONENTE), LA JUEZ SUPERIOR,
DRA LIBIA ROSAS MORENO DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
LRM/Gladys.-