REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000226
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.

Dándosele entrada en fecha 09 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…JOSE ANTONIO MARIN FIGUERA…actuando en este acto como DFENSOR DE CONFIANZA, debidamente autorizado y juramentado, del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, …quien fuese IMPUTADO de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA…Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida de Violencia, en el curso de la causa identificada con la nomenclatura BP01-M-2009-000009; en uso de los derechos y atribuciones consagrados en los artículos 51, 49, 26, 25, 253 y 257 de orden Constitucional, los artículos 88, 91, 92, 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida de Violencia y los artículos 1, 13, 447, 125, 318, 448, 450 Código Orgánico Procesal Penal…”.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de Septiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia oral de Sobreseimiento, de la causa BP01-M-2009-000009, seguida a mi defendido, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS; CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER…presidido en esta oportunidad por el JUEZ DR. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ…fue decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el delito previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida de violencia, en perjuicio de KARINA COROMOTO ROMERO, y a favor de CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ…según lo expresado por el Ministerio Público, de las diligencias llevadas a cabo durante la fase de investigación, no surgieron elementos de convicción suficientes para determinar la ocurrencia del hecho o que el mismo pudiese ser atribuido al imputado, en virtud de ello y a la luz de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 de la norma adjetiva penal…”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Es ampliamente conocida por esta corte de apelaciones la estipulación prevista en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Apelación de autos…a juicio de esta defensa la mención que la ley hace sobre el procedimiento de Apelación, es en lo atinente a Sentencias Definitivas, es por ello que comparten identicos motivos de los reguladas en el artículo 452 del Código Orgánico; aunado a esto y en evidencia de la omisión que sobre las interposición de Apelaciones sobre Sentencias Interlocutorias o de auto, se encuentra presente en la Ley; a la luz del artículo 64 de la Ley es especial, los lapso de interposición de Recursos de Apelación de Autos como el de marras, debe ceñirse a los parámetros establecidos en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal, supletoria por imperio de Ley…DEL SOBRESEIMIENTO. La ley, la doctrina y la jurisprudencia se han amalgamado en un único y reiterado criterio, el sobreseimiento debe equipararse a una sentencia definitiva, por cuanto es una decisión que pone al fin al proceso e impide su continuación…”.-
CAPITULO III
DEL REQUERIMIENTO EXPRESO:
Expuestos como han quedado los argumentos de derecho procedentemente enunciados, y los hechos sucedidos en la Audiencia Oral de Sobreseimiento, esta defensa considera que el Sobreseimiento decretado por parte del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS; CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VILENCIA CONTRA LA MUJER, con el cual expresa que tubo el convencimiento de que El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, ilógico, improcedente y desproporcionado la imposición de cualquier medida cautelar o de protección, por cuanto se esta en evidencia que en la presente causa no hay ninguna persona que pueda ser considerada como Victima de Violencia, entre los efectos del sobreseimiento está el cese de las medidas y en virtud de que mi defendido dejo de ser considerado como presunto agresor, no puede ser sometido a limitación alguna de sus derechos de uso, goce y disfrute de sus bienes…es por ello que a la luz de los derechos, garantías y atribuciones consagrados en los Artículos 2, 7, 51, 49, 26, 25, 253 y 257 de Orden Constitucional, Los Artículos 9, 64, 81, 87, 88, 91, 92, 108, y 109 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida de Violencia y los Artículos 1, 13, 447, 125, 318, 448, 450 Código Orgánico Procesal Penal requiero de ese órgano colegiado: PRIMERO Admita la presente apelación de autos en virtud de los fundamentos precedentes. SEGUNDO: Revoque la Medida Cautelares y de Protección impuesta por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS; CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en fecha 30 de Septiembre de 2009, durante la Audiencia Oral de Sobreseimiento, de la causa BP01-M-2009-000009…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazada como fue la Dra. MARINA ROJAS GUEVARA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: En virtud de la solicitud de la fiscal Pública hecha en este acto, Decreta: el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARINA COROMOTO ROMERO a favor del imputado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda las Medidas contempladas en el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 3°) Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con las medidas, el órgano receptor solicitará el Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con auxilio de la fuerza pública. Y la establecida en el artículo 92 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3° la prohibición de enajenar y gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinario, hasta un cincuenta por ciento (50%). Este Tribunal publica la sentencia por auto separado: quedando las partes debidamente notificadas del contenido integro de la presente decisión…Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificados de lo decretado en esta audiencia; dejándose constancia de que se dio cumplimiento a los principios generales del proceso como son la oralidad, inmediación y concentración, establecido en los artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADO EL ACTO…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de jueza ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Alzada para decidir observa:

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso delata el recurrente de autos su disconformidad con la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2009 por el Juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia contra la mujer y la familia, en la celebración de la audiencia oral en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ y a su vez le fueron dictadas medidas cautelares y de protección, pretendiendo como solución el impugnante que esta Instancia Superior revoque las medidas cautelares y de protección impuestas por el a quo en contra de su defendido.

De la revisión del presente asunto se observa que el Tribunal a quo celebró audiencia oral en la cual decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, previa solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público y en ese mismo acto, el Juez de la recurrida consideró procedente decretar medidas de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas en los ordinales 3º del artículo 87 y ordinal 3º del artículo 92.


Por otra parte, se evidenció que la Representante del Ministerio Público basó su solicitud de sobreseimiento de la causa en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al momento de fundamentar tal pedimento durante la audiencia oral referida en el artículo 323 del mentado código expuso el contenido del ordinal 4º y no 1º de la norma in comento, no obstante ello, observa esta Alzada que cuando refirió de que trataba el aludido ordinal hizo alusión al contenido del ordinal cuarto ( “… que a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y que no existe (sic) elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito…”- folio 60 de este cuaderno separado) y no del primero, por lo que podría concluirse que se trató de un error de trascripción, por lo que no le asiste la razón al recurrente en este punto y ASÌ SE DECLARA.

Dicho lo anterior se destaca el contenido del artículo 319 del texto adjetivo penal en el cual está contemplado el efecto del decreto de sobreseimiento de la causa que no es más que el de poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, impidiendo nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho excepto el supuesto previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha constatado el contenido de la audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento de la causa solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, y ciertamente se verificó que el a quo luego de decretar el sobreseimiento de la causa, procede a otorgar tanto medidas de protección y de seguridad como cautelares, de las previstas en los artículos 87 y 92, respectivamente de la contempladas en la especialísima ley de violencia.

Cebe resaltar el contenido del fallo número 169 del 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“… Respecto de sus particularidades, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha apuntado que conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Igualmente verificados los textos de los artículos de la Ley especial en los cuales se basó el juez cuyo fallo se impugna, se resaltan con el contenido del artículo 88 ejusdem, el cual indica que las medidas de protección subsisten durante el proceso. También debe destacarse que, hablar de cautelas, es referirse a algunas de sus características, la pretensión del peticionante puede lograr inmediato proveimiento favorable del juez, sin la necesidad de la bilateralidad previa de la instancia; son accesorias toda vez que terminado el proceso decae la cautela; provisionales (subsisten solo mientras duren las circunstancias que las generaron), modificables ( porque pueden ser ampliadas, disminuidas, sustituidas y levantadas) y caducables, siempre que la ley admita que las mismas sean acordadas previamente a la iniciación del proceso al cual acceden.

Muchos doctrinarios como Carnelutti, opinan que la finalidad del proceso cautelar es garantizar el desarrollo o resultado de otro proceso del cual saldrá la composición definitiva). Por su parte, Couture, expresa que la finalidad de las medidas cautelares es restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia; Calamandrei, refiere que las mismas representan una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación. Así las cosas, el significado de la palabra cautelar, tal como lo destaca el diccionario de la lengua española, de la Real Academia ha definido la misma como prevenir o precaver.

De todo lo anterior se concluye con que el Juez de la recurrida, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa no debió decretar tales medidas de cautelares y de protección, por cuanto uno de los efectos del mentado es precisamente poner término al procedimiento con autoridad de cosa juzgada, impidiendo nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho excepto el supuesto previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas. Como consecuencia de ello, se declara con lugar este pedimento y en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia oral fijada para debatir los fundamento del sobreseimiento fiscal formulado en el presente caso, por haberse violado el contenido del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el fallo del 28 de febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ASÌ SE DECLARA.

Dicho lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia al haberse evidenciado violaciones de normas legales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, la nulidad de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. No asistiéndole la razón en cuanto al error material habido en relación al ordinal invocado para basar el sobreseimiento de la causa, tal como se motivó ut supra.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ ANTONIO MARÍN FIGUERA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa y acordó medidas de protección y de seguridad de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de sobreseimiento celebrada en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Tribunal contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo dependieren. En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Oral, ante un juez de control distinto al que pronunció el fallo apelado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente declaratoria de nulidad. TERCERO: se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal a quo referida.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO.-