REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000164
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados JOSÉ ALBERTO CAYAMO y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados.

Dándosele entrada en fecha 23 de noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba supliendo a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO y una vez reincorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ… actuando en este acto en mi carácter de Defensor de Confianza de los imputados JOSÉ ALBERTO CAYAMO y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ… ante usted muy respetuosamente ocurro a interponer como formalmente lo hago en este acto RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de este Tribunal de fecha 03 de Julio de 2009, a los fines que el mismo sea tramitado por ante este Despacho y remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal pertinente.
… CAPÍTULO I
DE LA RECURRIDA
Se apela de la decisión emanada del Tribunal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Julio de 2009, con el calificativo de PAROVEHCAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD…
… CAPÍTULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de Apelación de Autos, conforme a lo pautado en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y ORDINARIO (Art. 372, ordinal 1º; Art. 373 y 250 del C.O.P.P.
Así como error In-Iudicando, constitutivo en error de la Ley, expresa: Por cometer un error inexcusable en el derecho, es decir, desconocimientos de normas procesales, violando el debido proceso dejando a nuestro defendido en un estado de indefensión en especial al ciudadano JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ, en el acto de oír a los imputados no se escuchó a JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ, solamente se volvió a escuchar a YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, como consta en la copia que anexamos a Efectus Videndi, del acta para oír los imputados marcado con la letra “A”.
CAPÍTULO IV
… Pues bien, Ciudadano Juez, tome en consideración que en la fecha en que la víctima dice que sucedieron los hechos, el no identifica plenamente a mis defendidos, por cuanto los hechos sucedieron en la Población de Clarines, y a ellos lo detienen en la Población de Píritu, en modo, circunstancia, tiempo y lugar distinto al lugar donde sucedieron los hechos así como también fueron detenido por una Alcabala Móvil, que se encontraba instalada en ese momento en dicha Población; por lo tanto no existe flagrancia, así como también quedó desvirtuado el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO… Ciudadano magistrado de la corte de Apelaciones, se comete un error en la calificación jurídica por cuanto la presunta víctima que parece denunciando la comisión de un hecho punible, solo le produjeron una lesión en la pierna…
… CAPÍTULO V
En razón de las consideraciones de hechos y derechos expuestos, y por lo que solicitamos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo admito por cumplir con los requisitos para ello, que sea declarado con lugar en la definitiva con la consecuente revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, así mismo se una medida sustitutiva de libertad menos gravosa a favor de mis representados, prevista en el artículo 256 ordinal tercero del C.O.P.P., en concordancia con el artículo 8 Presunción de Inocencia y 9 Afirmación de Libertad del Código In Comento, en concordancia con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10-121948 vigente actualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” suscrito y ratificado por Venezuela según Ley Aprobatoria publicada en gaceta oficial Nº 31.256, DE FECHA 14 DE JUNIO DE 1977, Solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. RAQUEL BOLIVAR, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los ciudadanos JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZY YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ , como Flagrante y el procedimiento a seguirse es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial de los hechos de conformidad con el artículo 13 Ejusdem. SEGUNDO: Cursa al folios Cinco (05) seis (06) y siete (07) ACTA POLICIAL de fecha 30-06-2009, suscrita por el funcionario Sub- Inspector PEDRO GUAINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ, en momentos que conducían un vehiculo marca Chevrolet Modelo Malibu año 1981, color blanco placa GCP-441, Clase de Automóvil Tipo Sedan uso particular Serial Carrocería IT69ABV322314, Serial Motor ABV322314, el cual carecía de radio Reproductor y caucho de repuesto, luego de haber intentando cometer un atraco agrediendo al ciudadano JOSE ELIAS LEDEZMA TARACHE propinándole un disparo en la pierna izquierda, corroborada esta Acta por el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-07-2009, formulada por el ciudadano JOSE ELIAS LEDEZMA TARACHE. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actuaciones y lo consignado en este acto por el Defensor de Confianza observa que existen suficientes elementos que hacen que este Tribunal se aparte de la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la participación de los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ Y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, por todo lo antes expuesto. En cuanto a los otros hechos imputados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción para que resulte acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescritas para estimar que los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ tienen participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; por lo que encontrándose cumplidos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme ejusdem; por lo que se admite parcialmente la calificación presentada por la Vindicta pública. Es por lo que resulta procedente declarar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ilícito penal incriminado por el Ministerio Publico; siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la resultas del presente proceso. CUARTO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (ZONA POLICIAL Nº 03). Líbrese las comunicaciones pertinentes, quienes permanecerán a la orden de este Juzgado. Expídase copias simples de la presente acta de audiencia de presentación de imputado a las partes. Líbrese el correspondiente oficio. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 06:00 horas de la tarde Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LUZ VERÓNICA CAÑAS IZAGUIRRE, quien se encontraba en sustitución de la Dra. GILDA COROMO MATA CARIACO y una vez incorporada a sus labores con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.


Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CAYAMO y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Señala el impugnante que la Jueza a quo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representado, toda vez que a su defendido JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ no se le escuchó en la celebración de la audiencia para oír a los imputados.

De igual manera delata el recurrente que en el caso de marras no se encuentra configurada la flagrancia, así como que también quedó desvirtuada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por tanto en su criterio se cometió un error en la calificación jurídica, debiendo ser el delito de LESIONES PERSONALES.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por el objetante referente a que la Jueza a quo violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su representado, toda vez que a su defendido JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ no se le escuchó en la celebración de la audiencia para oír a los imputados, esta Instancia Superior de la revisión de las actuaciones cursantes en el presente asunto, específicamente en la copia certificada del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia para oír a los imputados, del folio 19 al 20 evidenció que tanto el ciudadano JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ como el ciudadano YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ fueron escuchados por el Tribunal, infiriendo esta Superioridad que hubo un error de transcripción al señalar los nombres de los imputados, toda vez que se señaló dos veces el nombre del último de los mencionados, pero al revisar los datos que fueron suministrados al Tribunal se constató que se trata de dos personas diferentes, es decir, que no se escuchó dos veces a la misma persona, tal como lo pretende hacer ver el hoy impugnante. Debe esta Corte de Apelaciones realizar un llamado de atención al Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, a los fines de que se abstenga de litigar de mala fe, porque si él mismo fue quien asistió a los imputados de marras desde la audiencia de presentación de imputados, tal como ocurrió, tuvo que tener conocimiento que ambos ciudadanos fueron oídos por el Tribunal y que sólo se trata, como ya se indicó, de un error involuntario al momento de transcribir el acta de la audiencia celebrada, por lo que mal puede alegar que hubo violación del debido proceso y menos aún que a uno de sus defendidos no le fue otorgada la oportunidad para exponer, porque es bien sabido que de llegar a ocurrir lo que está señalando ante esta Instancia Superior el mismo lo hubiera objetado ante el Juez de primera instancia; notando este Órgano Colegiado que se está aprovechando de el error humano cometido para que esta Corte de Apelaciones decrete la nulidad del acto, basándose en un hecho no ocurrido. Además debe destacar este Tribunal Pluripersonal que de la revisión de las actas se observó que a ambos imputados se les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia y que a ambos se les dio la oportunidad de hacerlo si así lo consideraban. No consiguiendo esta Superioridad vulneración de derecho ni garantía Constitucional ninguna de los señalados por el defensor en la presente denuncia, motivos por los cuales de declara SIN LUGAR la primera denuncia formulada Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera delata el recurrente que en el caso de marras no se encuentra configurada la flagrancia, así como que también quedó desvirtuada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, por tanto en su criterio se cometió un error en la calificación jurídica, debiendo ser el delito de LESIONES PERSONALES.

De la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia oral, en la intervención realizada por parte del Ministerio Público, se dejó constancia de lo siguiente:

“… Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento, quien expone: “Esta representación Fiscal pone a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ , por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que existen suficientes elementos de convicción para presumir su participación en los hechos aquí imputados y por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y la detención de los imputados de autos sea decretada de manera Flagrante todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se verifique por ante el Sistema Computarizado Juris 2000 si los imputados de autos presentan asunto por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Pido copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”…”

La Juzgadora a quo al momento de proferir su fallo hoy impugnado, en cuanto a la admisión de la calificación jurídica dada a los hechos estableció lo que a continuación se transcribe:

“… SEGUNDO: Cursa al folios Cinco (05) seis (06) y siete (07) ACTA POLICIAL de fecha 30-06-2009, suscrita por el funcionario Sub- Inspector PEDRO GUAINA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Zona Policial Nº 03, en la cual deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ, en momentos que conducían un vehiculo marca Chevrolet Modelo Malibu año 1981, color blanco placa GCP-441, Clase de Automóvil Tipo Sedan uso particular Serial Carrocería IT69ABV322314, Serial Motor ABV322314, el cual carecía de radio Reproductor y caucho de repuesto, luego de haber intentando cometer un atraco agrediendo al ciudadano JOSE ELIAS LEDEZMA TARACHE propinándole un disparo en la pierna izquierda, corroborada esta Acta por el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-07-2009, formulada por el ciudadano JOSE ELIAS LEDEZMA TARACHE. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actuaciones y lo consignado en este acto por el Defensor de Confianza observa que existen suficientes elementos que hacen que este Tribunal se aparte de la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la participación de los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ Y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos, por todo lo antes expuesto. En cuanto a los otros hechos imputados en este acto por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal considera que existe suficientes elementos de convicción para que resulte acreditado la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescritas para estimar que los imputados JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ tienen participación en el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal; por lo que encontrándose cumplidos los extremos de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme ejusdem; por lo que se admite parcialmente la calificación presentada por la Vindicta pública. Es por lo que resulta procedente declarar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el ilícito penal incriminado por el Ministerio Publico; siendo evidente el peligro de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la resultas del presente proceso..”

De todo lo antes transcrito observó este Tribunal Pluripersonal que tanto el Ministerio Público como la Jueza a quo consideraron que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE ALBERTO CAYAMO GONZALEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GOMEZ se encuentra subsumida en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, debiendo recalcar esta Superioridad que se trata de una precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto nos encontramos en el inicio del presente proceso y con el devenir del mismo pudiera cambiar, es decir, no se trata de una calificación definitiva, teniendo como finalidad el proceso penal la búsqueda de la verdad, siendo la Vindicta Pública el director de la investigación que a penas comienza, tal como se indicó ut supra, por lo que mal puede alegar el quejoso que se ha cometido un error en perjuicio de sus defendidos al señalar tales delitos atribuidos. Debiendo en consecuencia esta Corte de Apelaciones, declarar, como en efecto lo hace SIN LUGAR la denuncia en cuanto a este punto, por los fundamentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la petición de otorgar en favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es oportuno acotar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, donde se dejó asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública y admitidos por la Jueza de Control, por lo que consideró procedente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CAYAMO GONZÁLEZ y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados JOSÉ ALBERTO CAYAMO y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ARTURO JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de defensor de confianza de los imputados JOSÉ ALBERTO CAYAMO y YUBER FRANCISCO OROCOPEY GÓMEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionados, al considerar que la recurrida se encuentra debidamente fundamentada conforme a lo establecido en nuestro texto adjetivo penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ELIZABETH MÉNDEZ.-