REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Diciembre de 2009
19º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000201
ASUNTO : BG01-X-2009-000036
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Vista la Inhibición planteada por la Abogada RAQUEL BOLIVAR CASTILLO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra., GILDA COROMOTO MATA CARIACO conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“Por cuanto en fecha 19 de junio de 2.009, conocí como Jueza a cargo del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y emití pronunciamiento en la causa la BP01-P-2005-000360, en la que se acordó mantener Medidas cautelares en la causa seguida a las ciudadanas MARICARMEN RODRIGUEZ y WALLIS GOMEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA, en perjuicio de JOSE GASPARD MORELL y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO RAUSSEAU, negando la solicitud del Abog. Leonardo Guzmán y de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, los cuales solicitaron la revocatorias de medidas cautelares, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Abogada RAQUEL BOLIVAR CASTILLO, se evidencia que dicha Secretaria alega como causal de su inhibición, el hecho de que, actuó como Jueza a cargo del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, y emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° BP01-P-2005-000360, seguida a las ciudadanas MARICARMEN RODRIGUEZ y WALLIS GOMEZ, por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA Y ESTAFA, en perjuicio de JOSE GASPARD MORELL y LA UNIDAD EDUCATIVA DE APOYO INTEGRAL JUAN JACOBO RAUSSEAU, en la que se acordó mantener Medidas cautelares, negando la solicitud del Abog. Leonardo Guzmán y de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Abogada RAQUEL BOLIVAR CASTILLO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la por la Abogada RAQUEL BOLIVAR CASTILLO, en su condición de Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por estar demostrada la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Abogada inhibida
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH MENDEZ
GCMC/Gladys.-