REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000259
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Décimo Octavo y Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Anaco, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de Febrero de 2009, en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar hizo cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal
venezolano.
Dándosele entrada en fecha 12 de Noviembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“..Quienes suscriben, ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE…actuando en nuestra condición de Fiscales Décimo Octavo y Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público…para actuar en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes…y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del encabezamiento del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted acudimos con el debido respeto a los fines de interponer recurso de apelación en los siguientes términos:
DE LA DECISION RECURRIDA
Se interpone el presente recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de Febrero de 2009 dictada por el Juzgado de Municipio Anaco como Juez de Primera Instancia en función de control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano Juez sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir dos (02) años de Libertad Asistida y seis (6) meses de Servicio a la Comunidad y donde hace un cambio de calificación jurídica a “…el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal venezolano…” no obstante que esta Representación Fiscal como titular de la acción penal calificó la conducta del adolescente imputado en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautor en perjuicio de Ronny José Salazar Velásquez, lo cual conllevo a la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y por ende el procedimiento especial por Admisión de Hechos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
…Observando que el honorable Juez al decidir de esta manera incurre en una evidente falta de motivación por cuanto omite especificar la razón jurídica en virtud de la cual adopta su resolución, la motivación no es otra cosa que la garantía que otorga el Estado a las partes del proceso mediante la cual pueden comprobar que la resolución dada al caso en concreto responde a una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no es producto de arbitrariedad, nuestra ley procesal exige que el cambio de calificación realizado por el Juez de Control debe estar debidamente motivado de las razones por las cuales se ha apartado de la calificación jurídica dada por el titular de la acción penal, no es suficiente que le Juez conozca el Derecho “Iura Novit Curia” y que en esa misma medida la aplique a las circunstancias fácticas, sino que es necesario que fundamente la subsución de los hechos en una determinada norma jurídica de modo que aparezca como necesaria precisa y adecuada a Derecho, cosa que evidentemente el ciudadano Juzgador no hizo en la decisión recurrida.
Al respecto estipula el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento “…las decisiones del Tribunal sean emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
El Ministerio Público solicita que una vez admitido el presente recurso de apelación contra la decisión recurrida con ocasión al procedimiento de Admisión de hechos, donde el ciudadano Juez hizo el cambio de calificación dada por el Ministerio Público a la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, sea declarada con lugar y se ordene la nulidad del fallo así como la realización de una nueva Audiencia Preliminar …” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Defensa Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de la siguiente manera:
“..Quien suscribe YEMDY DEL CARMEN ALCALA…en mi carácter de Defensora Pública Suplente Primera en Responsabilidad Penal de Adolescentes….actuando en este acto en representación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA…ante usted, acudo a los efectos de contestar como en efecto lo hago, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público sobre la decisión dictad por el Tribunal de Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…
Una vez culminada la investigación, el Ministerio Público consideró que la misma había arrojado fundamentos serios para formular acusación en contra de mi representado de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de coautor…solicitando como sanción definitiva la Privación de Libertad por un lapso de cinco (05) años, y en la audiencia preliminar se mantuvo la misma y la Defensa solicitó un cambio de calificación a al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito…pues consideramos lo ajustado a derecho era ese tipo penal delictual, toda vez que no se demostró efectivamente que mi representado participó en el delito de Robo de Vehículo Automotor, simplemente le fue incautado la placa de este vehículo y mucho menos el arma de fuego con la que presuntamente despojaron a la victima, quien no asistió a la audiencia preliminar, para ratificar lo expuesto por él en su denuncia y en la entrevista rendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Anaco, y aunado a ello no se realizó reconocimiento en rueda de individuos lo que pudiese considerarse una prueba en su contra, si hubiese resultado positivo.
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a esa digno Tribunal de Alzada que confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 26-02-2009, por el procedimiento de admisión de hechos, en relación al cambio de Calificación del delito y por ende de la sanción impuesta, pues fue debidamente motivada por el Juzgador y se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en la presente causa…” (Sic)
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“...Ahora bien, en base a los elementos incorporados en el escrito Acusatorio, el mismo no reviste el carácter del delito imputado de ROBO0 AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de COAUTOR, por lo que dicho delito encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y conforme a lo expuesto por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el acto de Audiencia Preliminar, en donde de una manera libra de coacción y violencia y debidamente asistido por la Defensora Pública, en donde expone de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y ratifica la declaración dada en la Audiencia de Presentación”, lo que nos lleva a pensar que se encuentra comprobado os elementos de convicción que acreditan que se ha cometido un delito y que hace suponer a este Juzgador que el imputado es el autor del mismo, siendo estos los motivos por los cuales se fundamenta este Tribunal para imponer al adolescente el enjuiciamiento por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y habiendo admitido los hechos como se señaló ut supra, se decreta la sanción de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicio a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. ..” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
El 12 de Noviembre de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Acude ante esta Instancia Superior, los Fiscales Décimo Noveno Principal y auxiliar del Ministerio Público de este Estado, impugnando la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Anaco, actuando como Juez de Primera Instancia en función de Control Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial; tal impugnación es ejercida a fin de refutar la mentada decisión, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el a quo se hizo el cambio de calificación jurídica al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal
venezolano.
En tal sentido, esta Alzada, considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 07 de julio de 2008, Expediente 07-1504, Sentencia Nº 1085, la cual expresa lo siguiente:
“…De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
De igual forma, se resalta el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 05-2058, Sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007, que establece que:
“… Así las cosas, ciertamente advierte esta Sala que el ejercicio del recurso de apelación no corresponde exclusivamente a aquellas sentencias que sean dictadas en el juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también resulta admisible la interposición del mismo contra aquellas decisiones que pongan fin a la resolución del proceso o impidan su continuación, o los demás supuestos establecidos en el artículo 447 ejusdem, y contra todas a aquellas que el referido Código contemple expresamente el ejercicio de dicho medio recursivo. En tal sentido, debe destacarse sentencia de esta Sala Nº 90/2005, en la cual se admitió apelación de la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, al efecto se dispuso:
“(…) El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto ala procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…) (destacado por la Sala)
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I `De la apelación de autos`, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público -como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”.
(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, siguiendo lo antes explanado, se destaca que nos encontramos que la representante fiscal interpuso el presente Recurso de Apelación conforme a las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las apelaciones de sentencias definitivas, sin embargo a la letra de la jurisprudencia patria antes referida, el presente recurso de apelación se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ejusdem.
Establecido lo anterior se evidencia que la decisión recurrida está establecida en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
El 18 de Febrero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes, y en dicho acto el Juez de la recurrida consideró los siguientes aspectos:
“...Acto seguido este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y pertinencias de las pruebas, antes de decidir este juzgador observa lo siguiente: vista la exposición de las partes este Tribunal pasa a decidir de la manera siguiente: En lo que respecta a la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, este juzgador considera pertinente en base a los elementos incorporados en el escrito acusatorio que el mismo no reviste el carácter del delito de Aprovechamiento, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en ese sentido no se puede acoger la calificación solicitada por el Ministerio Público. Asimismo este Tribunal, Admite la acusación con el cambio de calificación acordada y en consecuencia, se le da el derecho de palabra al imputado en relación al derecho que tiene este adolescente de acogerse o no al procedimiento por admisión de los hechos….” (Sic)
Ahora bien, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público tiene la tarea de ordenar y dirigir, en la fase preparatoria, la investigación, en el caso de la supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar si se cometió el delito, la circunstancia en las cuales se llevó a cabo y la identidad de sus autores y partícipes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control. Así lo expresa la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño en fallo Nº 1427 del 26 de julio de 2006.
Como se puede apreciar, uno de los elementos claves en la indagación es el de recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal establece las facultades del Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional al respecto ha dicho que en la audiencia preliminar, se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esa audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra del adolescente imputado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sent. 1500 03-08-2006)
Por otra parte, tal y como lo dispone el artículo 191 de nuestro código adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el código lo establezca, así como aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
La decisión impugnada, se basó en que el Juez a quo no acogió el cambio de calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y admitió dicha acusación con el cambio de calificación jurídica, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, procediendo a imponer al imputado adolescente del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada en ocasión de la tan mentada audiencia preliminar, procediendo, en consecuencia a sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, por admisión de hechos.
El Juez de Control de acuerdo a las facultades que le concede el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y es el acto procesal donde efectivamente se producirá el estudio y análisis de esa acusación y de los elementos probatorios que la sustentan, tiene la facultad para admitir total o parcialmente la acusación presentada y ordenar la apertura a juicio de una manera fundada.
Se destaca que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: actuaciones previas a la audiencia preliminar, (la acusación); el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia) y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
Considera esta Superioridad necesario establecer el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Artículo 364.Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.
En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:
“…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”
Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que:
“….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
Al respecto, debe señalar esta Alzada a la recurrente lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio 2005, en Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, Magistrado Ponente Dr. HÉCTOR CORONADO FLORES, reiterando de manera pacifica y continua su criterio en cuanto a la motivación de la sentencia:
“…Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias sean motivadas…El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho de defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…Esta Sala ha dicho: Que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia.”
De las puntualizaciones antes descritas, se observa que, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, al no fundamentar en su Sentencia cuales eran las razones de hecho y de derecho por las cuales realiza el cambio de calificación jurídica, es decir, el Juez de control al sentenciar omitió requisitos esenciales establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera a los justiciables el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucionales al carecer de motivación la Sentencia emitida por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de Juez de Control Penal Sección Adolescentes.
Por lo que en criterio de quienes aquí decidimos, está configurada violación de garantías y derechos constitucionales de las partes, en virtud de la falta de motivación de la sentencia emitida por el a quo al realizar el cambio de calificación jurídica sin fundamentación alguna, por tanto la decisión apelada debe ser revocada ordenándose la celebración de nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que pronunció el fallo apelado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación tal como fue presentada por el Ministerio Público.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte del Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de Juez de Control Penal Sección Adolescentes, ocasiona indefectiblemente la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Febrero, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la misma condición jurídica que tenía el imputado antes de la audiencia preliminar (medida privativa preventiva de libertad).
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, al haberse evidenciado por parte de la recurrida violación al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Décimo Octavo y Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que la decisión hoy apelada, inobservó la aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el fallo apelado carece de motivación. En consecuencia se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juez del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de Juez de Control Penal Sección Adolescentes, en fecha 18 de Febrero de 2009, mediante la cual acordó el cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIT, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o de la acusación. Y ASÍ SE DECIDE.
Como colorario, esta Instancia Superior hace un llamado de atención a los Tribunal de Municipio que conocen causas como Tribunal de Primera Instancia en materia Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realice el tramite debido de los recursos de apelaciones ejercidos por las partes y recibido en esos Despacho, conforme a lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia que el presente Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 12/03/2009, siendo recibido en esta Superioridad ocho (08) meses después de haberse tramitado por el Tribunal de Instancia.
De igual manera, hace un llamado de atención al Juez a quo, en virtud de que se observa que en el desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en función de Juez de Control Penal Sección Adolescentes, al momento de imponer al adolescente de la admisión de la acusación, éste, omitió de manera injustificada la imposición al adolescente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un deber ineludible por parte del Juez de Instancia, instando esta Corte Superior a todos los Jueces que deban conocer Materia Especial de Adolescentes dar cumplimiento a lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial que regula la materia de Adolescentes, a fin de que en futuras decisiones se corrija dicho omisión.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrado justicia y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ANGEL JOSE ROJAS PEROZA y PEDRO CELESTINO LAREZ TABARE, en su condición de Fiscal Décimo Octavo y Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al considerar esta Superioridad que la decisión hoy apelada, inobservó la aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó la nulidad de las actas de entrevistas que rielan del folio 5 al 8 del expediente signado con el Nº BP11-P-2006-000957, desestimando en su totalidad el escrito acusatorio en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y decretando el sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren. TERCERO: Se ordena REPONER la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica que tenía el adolescente imputado antes de la audiencia preliminar (medida privativa preventiva de libertad).
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR.-
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