REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2006-000120
DEMANDANTE: Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”. Sociedad Civil, domiciliada en Barcelona e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, anotada bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 6 de abril de 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo 22 de los Libros llevados por dicha Notaria.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar.
El presente Recurso de Nulidad incoado por el Abogado Jorge Rodríguez, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Civil Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” contra la Providencia Administrativa Nº 90-04, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Barcelona, Estado Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Juan Guillermo Guerra contra el precitado Instituto, fue recibido en este Juzgado en fecha 30 de marzo de 2006, por declinatoria de competencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de marzo de 2006, este Juzgado aceptó y se abocó al conocimiento el Dr. Antonio Marcano, en su condición de Juez, y ordenó notificar a la parte actora de dicho auto, y una vez notificado se reanudaría la causa, siendo esta la última actuación procesal cursante en el expediente.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual se abocó el conocimiento de la causa el Dr. Antonio Marcano, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000120.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
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