REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2007-000096


PARTE ACCIONANTE: Zuleika del Valle Rausseo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.241, y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONANATE: Abogadas Elizabeth Rodríguez Zerpa y Adaneva Guerrero Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 25.850 y 96.408, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Estado Anzoátegui

APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: Abogada Luisa Josefina Valerry, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.624.-

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
I
Se contraen las presentes actuaciones a la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Zuleika del Valle Rausseo, suficientemente identificada en autos, en contra de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de abril del 2007, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
Cumplidos los trámites de citación y notificación, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte actora contestó en fecha 13 de marzo de 2009.
En fecha 21 de mayo de 2001 se realizó la audiencia preliminar con asistencia de ambas partes.
Vencido el lapso probatorio se celebró la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 11de noviembre de 2009
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora.

Expuso la ciudadana Zuleika del Valle Rausseo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16 de octubre de 1.981 como escribiente de Prefectura II. Que en fecha 1 de enero de 2003 se le participó mediante oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui que había sido jubilada con carácter permanente. Que la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de diciembre de 2005, le realizó un pago parcial de sus prestaciones sociales, y el restante en diciembre 2006. Que la cantidad cancelada como pago de sus prestaciones sociales no se le aplicaron todas las Cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establecen las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo. Asimismo procedió a demandar por diferencia de prestaciones sociales contractuales y otros conceptos laborales, fundamentando su demanda en diferentes artículos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo. Sustenta su pretensión, basándose en las Leyes y artículos de las Convenciones Colectivas, entonces considera procedente su demanda debido a que en el momento de realizar los cálculos para el pago de sus prestaciones sociales, la demandada no tomó en cuenta las convenciones colectivas que le amparan y que son ley entre las partes, por lo que surge de manera evidente una diferencia de lo que debía cobrar y lo pagado. Por último, reclama le sea cancelada la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 89.229,82), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales.

2.- De la parte Accionada

El accionado rechazó y contradijo la demanda, y adujo que a la ciudadana Zuleika del Valle Rausseo le fueron calculadas sus prestaciones sociales de manera correcta que les fueron canceladas en el mes de diciembre de 2006, y se puede evidenciar que dicho pago comprende el calculo de prestaciones sociales y fue hecho de forma retroactiva, por lo que solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
III
Consideraciones para decidir

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.
En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, los Estados gozan de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, y siendo esta ultima, la máxima representación del Estado, es ésta instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra. De ahí que, tanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consagran el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. Y así se decide.
Asimismo, dispone el artículo el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, lo siguiente: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. De acuerdo con lo previsto en la norma supra transcrita, los Estados gozan de las mismas prorrogativas procesales que las leyes estatuyen en favor de la República, de allí que en el caso de autos, son aplicables al organismo querellado todas aquellas normas de naturaleza procesal que establezcan prerrogativas en pro de la República. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo señalado, el antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”, y en el articulo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Ahora Bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación de los precitados artículos 56 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se hace necesario concatenar sus contenidos con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado. Y así se declara.
En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Publico de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión. Y así se decide.
La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional.
En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, seria negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público.
Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es la demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y de las actas procesales no se evidencia que haya sido agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide.
En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara.-
IV
DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Zuleika del Valle Rausseo, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.241 y de este domicilio, contra la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día diez (10) del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa
Hoy, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.