REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: BP02-R-2006-001015


DEMANDANTE: PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.494.379, 5.195.912, 8.304.858, 8.322.016, 8.324.618, 8.342.327 respectivamente y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA BELTRAN LOPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, abogadas en ejercicio e inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 45.395 y 45.485, respectivamente.-


DEMANDADA: NERCI ROSARIO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.187.669, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: WILIAM PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.719.-

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUEMNTO DE COMPRA VENTA.-

En virtud de la apelación ejercida por la abogada ELVA BELTRAN LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de noviembre de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento de Compra Venta; intentaran las abogadas ELVA BELTRAN LOPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, ya identificados; contra la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, ya identificada.-

Por auto de fecha 09 de enero de 2.007, este Juzgado superior le dio entrada al presente recurso fijando la oportunidad correspondiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el presente juicio es con ocasión a una demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, mediante la cual alegan los actores en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

Que los padres de sus representados los ciudadanos ELYS FIGUEROA DE AZOCAR Y RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA, hoy difuntos contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 1.979, que según documento de fecha 30 de abril de 1.991, los mencionados ciudadanos compraron al ciudadano RAFAEL STERLING DELGADO, unas bienhechurías, construidas sobre una parcela de Dominio Municipal, la cual tiene una superficie de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 Mts2) es decir Ochenta Metros (80Mts) de frente por Cien Metros (100Mts) de fondo, ubicada en el caserío San Diego, Jurisdicción La Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con río Neveri; SUR: Con propiedad que es o fue de RAMON y EDGAR RONDON; ESTE: Con propiedad que es o fue de RAFAEL ARCILA, y OESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO BELISARIO. Que dichas bienechurias fueron demolidas y se construyeron unas nuevas conforme a justificativo de construcción de fecha construcción de fecha 20 de junio de 1.994, dentro del mismo terreno y con los mismos linderos.- Que la madre de sus representados, falleció ab intestato en fecha 04 de diciembre de 1.993, por lo que no pudo ni estrenar ni ocupar la casa que se construyó, dejando como únicos y universales herederos a su esposo e hijos, en consecuencia, son éstos los propietarios legales del bien en cuestión, ya que fue adquirido durante el régimen de comunidad conyugal Azócar Figueroa, pues el ciudadano Raúl Azócar hizo pública su relación concubinaria con la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, llevándola a vivir a la casa construida a la cual le vende la casa adquirida durante su matrimonio, sin el consentimiento de los otros propietarios legítimos por derecho sucesoral sobre la misma, en fecha 30 de abril de 1.998, razón por la cual en base a los alegatos anteriormente esgrimidos es por lo que acudieron a demandar como en efecto demandaron a la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, solicitando por último se decretará medida de secuestro.-

En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes argumentaciones:

Contradijo y rechazó los argumentos esgrimidos por la parte demandante tal como lo alegaron es su escrito liberal, así como las bienhechurías que adquirieron los hoy de cujus RAUL CELESTINO AZOCAR y ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, dentro de la comunidad conyugal, pues fueron demolidas en su totalidad para dar paso a una nueva construcción que se terminó en su totalidad y se autentico después de la muerte de la ciudadana ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, para ese entonces, y pasado un mes se inició una relación concubinaria.- que la venta del bien en cuestión se realizó entre el hoy de-cujus RAUL CELESTINO AZOCAR y su representada en los términos de preservar y reconocerle el esfuerzo realizado por ambos durante la existencia de la relación concubinaria.-

Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero; promovió declaraciones de Únicos y Universales Herederos en copia certificada cursante a los folios 9 al 42.- Efectivamente de actas se evidencia el primer asunto signado con el Nº BP02-S-2006-000826, que los presentantes solicitaron fuesen declarados Únicos y Universales Herederos del ciudadano RAÚL CELESTINO AZÓCAR GUATARAMA, quien falleció el 15 de diciembre de 2.005; y el segundo asunto signado con el Nº BP02-S-2006-001091, en la cual los presentantes solicitaron fuesen declarados Únicos y Universales Herederos de la ciudadana ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, quien falleció en fecha 04 de diciembre de 1.993, como en efecto en fecha 20 de marzo de 2.006, se declararon Únicos y Universales Herederos de la pre nombrada ciudadana a los ciudadanos CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA, PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA, RAUL ADRIAN AZOCAR FIGUEROA, YAJAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA.- Ahora bien, si bien es cierto, los mencionados títulos ya identificados, no son los medios idóneos para demostrar la procedencia o no del presente juicio por nulidad; no es menos cierto, que siendo los mismos evacuados por ante un Juzgado competente de donde se evidencia y desprende la cualidad que tienen los demandantes para interponer el presente juicio, debe este Juzgado otorgarles pleno valor probatorio, como demostrativos de la cualidad alegada por los demandantes para actuar en el presente causa, como en efecto.- Así se declara.-

Segundo; promovió copia certificada de documento autenticado en fecha 30 de abril de 1.998, correspondiente a la venta realizada por el ciudadano RAUL CELESTINO AZOCAR a la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, cursante a los folios 43 y 44.- Por cuanto dicho documento constituye el instrumento fundamental de la presente demanda, sin que de la contestación de demanda se evidencia que la parte adversa lo hubiera atacado, y siendo que el mismo es un documento público otorgado conforme a la Ley; es por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Y así se declara.-

Tercero, promovió copia simple de documento autenticado en fecha 30 de abril de 1.991, en el cual consta que el ciudadano RAFAEL STERLING DELGADO, le dio en venta a los ciudadanos RAÚL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA y ELYS CEELSTINA FIGUEROA DE AZOCAR, unas bienhechurías.- Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversa en su debida oportunidad procesal, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor como demostrativo de las bienhechurías adquiridas por los mencionados ciudadanos.- Y así se declara.-

Cuarto; promovió declaración sucesoral Nº 706196 de fecha 06 de marzo de 2.006.- Por cuanto la misma, no aporta ningún elemento de convicción al proceso que ayude a este sentenciadora a dilucidar el punto controvertido en la presente causa, es por lo que este Juzgado la desecha por impertinente.- Y así se declara.-

Quinto; promovió copia certificada del certificado de construcción cursante a los folios 50 al 52, a los fines de demostrar que cuando fue otorgado dicho documento la ciudadana ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, aún estaba con vida.- Por cuanto se observa que el mismo emana de un tercero ajeno a la causa sin que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, haya comparecido a ratificar su contenido y firma; debe ser desechado del proceso tal documento. Y así se declara.

Ahora bien, el ciudadano GUSTAVO BRITO, rindió declaración en la presente causa (folio 94-95), y el mismo ratificó en su contenido y firma el justificativo cursante a los folios 55 y 56 vto, en consecuencia, esta Juzgadora le otroga pleno valor probatorio a tal justificativo. Y así se declara.

Sexto; promovió carta de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 1.998; y carta de convivencia de fecha 23 de abril de 2.002, emanada de la Prefectura del Municipio Pozuelos, solicitando su exhibición (folio 102).- Por cuanto de actas se evidencia al folio 102, acto de exhibición de fecha 13 de julio de 2.006, mediante la cual la parte demandada dejó consignada carta de convivencia de fecha 21 de mayo de 1.998; y siendo que la misma no aporta ningún elemento de convicción al proceso en atención a los hechos controvertidos en el presente causa; es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

Séptimo; promovió testimoniales de los ciudadanos GUSTAVO BRITO, RAMON CARVAJAL SABINO e ISIDRO JOSE SUBERO FIGUEROA, a los fines de que ratificaran el justificativo de testigo cursante a los folios 53 al 58.-

En relación a la declaración del ciudadano GUSTAVO BRITO (justificativo folio 55-56, declaración 94-95), y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que el mismo fue conteste en afirmar que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ELYS FIGUEROA DE AZOCAR y RAUL CELESTINO AZOCAR, asimismo, alegó que lo contrato la ciudadana ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, para una construcción constante de las características señaladas y que aquí se dan por reproducidas, señalando igualmente que la misma la realizó en un lapso aproximado de seis (06) meses, comenzando en el mes de marzo de 1.993, y terminando aproximadamente a finales de agosto y principios de septiembre de ese mismo año; razón por la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-

En relación a la declaración del ciudadano RAMON CARVAJAL (justificativo folio 53-54, declaración 96-97), y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que el mismo fue conteste en sus aseveraciones, razón por la cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a sus dichos. Y así se declara.

En relación a la declaración del ciudadano ISIDRO JOSE SUBERO FIGUEROA (justificativo folio 57-58, declaración 98-99), y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que el mismo en su respuesta séptima del justificativo de testigo (folio 58) el mismo contestó lo siguiente: Declaro que la construcción que realicé duró aproximadamente un mes, mis actividades estuvieron relacionadas con ventanas y construcción de patio, y específicamente se realizaron en noviembre de 1.993.; posteriormente en su respuesta quinta en el acto de ratificar su contenido y firma de dicho justificativo (folio 99), el mismo contestó, lo siguiente: Ella me contrato en Julio del año 1.993, realice el trabajo en el mes de septiembre de ese mismo año y lo culminé en el mes de octubre del año 1.994.- En este sentido, observa quien aquí decide que existe contradicción entre una y otra respuesta, razón por la cual mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio, debiendo por ende desecharla del proceso sin pasar a otorgarle valor probatorio.- Y así se declara.-

Séptimo, promovió posiciones juradas a los fines que la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO absolviera las mismas.- Por cuanto de actas se evidencia que la misma fue negada, es por lo que considera este Juzgado que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos.- por cuanto la misma fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-

En el capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO NABA, GUALBERTO NABA y ALEXANDRA RODRIGUEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.316.188, 8.212.088 y 13.689.278, respectivamente.-

En relación a la declaración del ciudadano OSWALDO NABA (folio 110), y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que el mismo en su respuesta tercera formulada por la parte promovente el mismo contestó lo siguiente: Cuando empezó la construcción de la casa trabajamos en el año 94.- Seguidamente en la respuesta de su repregunta tercera el mismo contestó lo siguiente: Cuando estábamos haciendo el muro la conocí porque iba para allá - En este sentido, observa quien aquí decide que si bien es cierto, el testigo alegó haber comenzado la construcción en el año 1.994, no es menos cierto que mal pudo haber conocido a la ciudadana ELYS FIGUEROA DE AZOCAR, en virtud de haber falleció la misma en fecha 04 de diciembre de 1.993, según título de únicos y universales herederos, el cual fue previamente ya valorado, razón por la cual mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio a dicha testimonial, debiendo por ende desecharla del proceso sin pasar a otorgarle valor probatorio.- Y así se declara.-

En relación a las declaraciones de los ciudadanos GUALBERTO NABA y ALEXANDRA RODRIGUEZ (folio 111 y 112 respectivamente), y en atención a las reglas de idoneidad, educación, edad y profesión de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgado que los mismos se contradicen en el sentido de alegar por una parte el ciudadano GUALBERTO NABA que construyó una casa, y por la otra la ciudadana ALEXANDRA RODRIGUEZ, alegó que cuando ella conoció al ciudadano RAUL AZOCAR, allí había era un pajareque y más nada luego se construyó una pequeña pieza donde el señor guardaba sus herramientas y más nada.- En este sentido, observa quien aquí decide que existiendo contradicción entre ambas declaraciones mal podría este Juzgado otorgarle valor probatorio, debiendo por ende ser desechadas del proceso, como en efecto.- Así se declara.-

Analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace de la siguiente manera:

De actas se evidencia que la pretensión de los actores se encuentra encaminada a la nulidad de una venta con ocasión a unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre la ciudadana ELYS FIGUERA DE AZOCAR, y el ciudadano RAUL AZOCAR (padres de los demandantes), siendo el caso que éste a su vez le vendió a la ciudadana NERCI HIDALGO, sin que ellos dieran sus respectivos consentimientos.-

Dicho esto, tenemos que al hablar de nulidad, específicamente la Nulidad de Venta, debemos tener en cuenta que esta se encuentra dirigida a la ineficiencia o insuficiencia del acto para producir sus efectos legales, tanto de las propias partes como respecto de terceros.-

En relación a la teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la Nulidad Absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley; bien sea, por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.- Siendo así, la nulidad de un contrato puede ser:
1) Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato.-
2) Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros.-
3) La Falta de cualidad de uno de los contratantes.-
4) El fraude Pauliano.

En este orden de ideas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Y así se declara.-

Por su parte, en relación a la nulidad relativa, algunos autores la han definido como nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad; diferenciándose así de la nulidad absoluta por carecer ésta de algunos elementos esenciales a su existencia o viole el orden público y las buenas costumbres, anteriormente señalados.- Y así se declara.-

En esta sintonía, establece el contenido del artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“Artículo 1.142 ejusdem:

“El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”


Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber:
La Absoluta: Del artículo 1.141 del Código Civil; y
La Relativa: Del artículo 1.142 eiusdem.-

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta; siendo el caso que la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, es la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley ampara.-

Así las cosas, definida la nulidad absoluta y la nulidad relativa, como punto previo debe esta sentenciadora analizar la cualidad de los demandante, y en tal sentido se observa: Quedo demostrado de las actas procesales que las bienechurias objeto de la presente acción, fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal constituida por ELYS FIGUEROA DE AZOCAR Y RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA (hoy difuntos). Que los demandantes todos debidamente identificados en autos, son los hijos, únicos y universales herederos de la ciudadana ELYS FIGUEROA DE AZOCAR. Que habiéndose construido dichas bienechurias, ya identificadas en el cuerpo de esta decisión, durante la comunidad conyugal existente entre ELYS FIGUEROA DE AZOCAR Y RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA, debió haberse realizado la debida partición del acervo hereditario y visto que ello fue obviado por el cónyuge de la de-cujus y padre de parte de los demandantes, ciudadano RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA (hoy difunto), la venta realizada por el ultimo de los mencionados a la ciudadana Nerci Rosario Hidalgo fue sin el consentimiento de los coherederos, hoy demandantes; por lo tanto es lógico concluir que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una nulidad absoluta puesto que la situación litigada en actas versa sobre la ausencia u omisión del consentimiento de los coherederos, y al no concurrir en el contrato suscrito, uno de los elementos exigidos por la norma de orden publico contenida en el articulo 1141 del Código Civil, es decir el consentimiento de los coherederos, la falta del mismo conlleva a la nulidad absoluta del contrato de compra venta suscrito entre RAUL CELESTINO AZOCAR GUATARAMA (hoy difunto), y la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO. Y así se decide.

D E C I S I O N.
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada ELVA BELTRAN LOPEZ, en su carácter de autos; contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de noviembre de 2.006.-

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de noviembre de 2.006.-

Tercero: CON LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE DOCUEMNTO DE COMPRA VENTA; interpuesta por los abogados ELVA BELTRAN LOPEZ y YENNI MERCEDES URBANEJA, en sus caracteres de apoderadas judiciales de los ciudadanos PORFIRIO RAFAEL FIGUEROA, TOMASA EDILIA FIGUEROA DE LAUCHO, CARMEN ARCENIA AZOCAR FIGUEROA, RAUL AZOCAR FIGUEROA, YAJKAIRA DE LOURDES AZOCAR FIGUEROA, MORELIA ZULAY AZOCAR FIGUEROA y ELIS COROMOTO AZOCAR FIGUEROA, ya identificados; contra la ciudadana NERCI ROSARIO HIDALGO, ya identificada.-
Cuarto: Se declara NULA de nulidad absoluta la venta realizada en fecha 30 de abril de 1.998, por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui entre el ciudadano RAUL CELESTINO AZOCAR y NERCI ROSARIO HIDALGO, ya identificados, sobre una casa enclavada sobre una parcela de Dominio Municipal, la cual tiene una superficie de Ocho Mil Metros Cuadrados (8.000 Mts2) es decir Ochenta Metros (80Mts) de frente por Cien Metros (100Mts) de fondo, ubicada en el caserío San Diego, Jurisdicción La Parroquia Pozuelos, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con río Neveri; SUR: Con propiedad que es o fue de RAMON y EDGAR RONDON; ESTE: Con propiedad que es o fue de RAFAEL ARCILA, y OESTE: Con propiedad que es o fue de PEDRO BELISARIO.-
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última notificación de las partes bájese el presente expediente a su Tribunal de origen.- Y así se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2.009.- Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa.-

En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m, se dictó y público la anterior decisión, conste.,
La Secretaria.,

Abog. Mariela Trías Zerpa



EXPEDIENTE: BP02-R-2006-001015