REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2009-000484
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente querella contentiva de cobro de prestaciones sociales, hace las siguientes consideraciones previas:
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que la querella fue incoada en forma conjunta por las ciudadanas Desireth Carolina Jiménez Bejarano y Junny Josefina Rojas, identificadas en autos.
Alegan que prestaron servicios en la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, desde la fechas 28 de noviembre de 2005, y 1 de enero de 2005, respectivamente. Que en fecha 1 de enero de 2007, fueron nombradas Directora de Vialidad y Transporte y Directora de Ingeniería Municipal. Que laboraron de manera ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2008 y 10 de diciembre de 2008, respectivamente; siendo despedidas injustificadamente. Que reclamaron sus prestaciones sociales lo cual ha sido infructuoso debido a que el Alcalde no ha querido cancelarlas. Demandan por lo tanto, la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolivares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs.129.746,42), conforme los montos y conceptos especificados en el libelo, los cuales da el Tribunal por reproducidos.
Ahora bien, el Tribunal advierte que, las demandantes interponen la querella bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.
En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean
Diferentes las personas y el objeto”.
En este sentido, si bien las demandantes prestaron sus servicios en la mencionada Alcaldía, lo hicieron en funciones distintas –como trabajo personal-es decir, la relación de cada una de las demandantes con el ente demandado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. Un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.
Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron las querellantes al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inadmisible la querella. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas Desireth Carolina Jiménez Bejarano y Junny Josefina Rojas, contra la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
|