REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000137

PARTE ACCIONANTE: Daberto Luna y Yaridhys Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.641.642 y 16.572.997, respectivamente, asistidos por el Abogado Pilar Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.498.

PARTE ACCIONADA: Fundacomunal.

MOTIVO: Amparo Constitucional

I

En fecha 9 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior recibió la Acción Amparo incoada por los ciudadanos Daberto Luna y Yaridhys Leal, identificados en autos, contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomunal), por la negativa de cumplir con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, contenidas en el acta de fecha 24 de noviembre de 2008.
Adujo la parte accionante que, en fecha 29 de abril de 2008, solicitaron el inicio del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la prenombrada empresa ya que en fecha 7 de Abril de 2008, tuvieron conocimiento de un memorandum de fecha 31 de marzo de 2008, mediante el cual se les notificaba del término de los contratos. Posteriormente una vez concluido el procedimiento, la Inspectoria del Trabajo de El Tigre del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Que en fecha 10 de junio de 2009, los accionantes junto a funcionaria de la inspectoría del trabajo se trasladaron a las instalaciones de la empresa para hacer efectivo el Reenganche y Pagos de Salarios, siendo infructuosa la medida. De esta manera los accionantes solicitaron el inicio del procedimiento sancionatorio y posterior multa agotando así la vía administrativa y razón por la cual interpone esta acción.
Ahora bien, en este orden de ideas, colige el Tribunal que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse el accionante amparado por la citada providencia administrativa de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui.
En este sentido, revisadas las actas procesales, es necesario señalar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”

No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Siguiendo este orden de ideas, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectoras del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Revisadas las presentes actas procesales, advierte el Tribunal al folio 43 del expediente que, efectivamente consta providencia administrativa de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui., que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, e igualmente ordenó la notificación de las partes; sin embargo, no se evidencia de autos que haya sido agotado el procedimiento en sede administrativa; es decir, culminado definitivamente el procedimiento de multa al cual hace referencia la citada Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Tigre del Estado Anzoátegui., y que conforme al criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito por demás necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.
II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Daberto Luna y Yaridhys Leal en contra la Fundación para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (Fundacomunal).
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa