REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2008-000216
PARTE DEMANDANTE: Karina Garban Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.245.102 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Berenice Bravo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923.
PARTE DEMANDADA: Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogados Neidy Álvarez y José Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nos 37.809 y 119.128, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.
I
En fecha 11 de Agosto de 2008, la ciudadana Karina Garban Bravo, debidamente asistida de Abogada, introdujo por ante este Tribunal demanda contra Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), por la diferencia de lo que le correspondía en el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales.
En fecha 17 de septiembre de 2008, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Presidente del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 5 de marzo de 2009, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 27 de abril de 2009.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas y mediante auto de fecha 4 de junio de 2009, se agregaron al expediente. Asimismo en fecha 16 de junio de 2009 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas.
En fecha 28 de julio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 22 de octubre de 2009.
Ahora bien, este Juzgado Superior estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Señala que ingresó a trabajar, en el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), en fecha 1 de mayo de 1996, y en fecha 5 de diciembre de 2007, renunció. Que prestó sus servicios como funcionaria público del estado Anzoátegui, ejerciendo el cargo de Medico I, adscrita administrativamente a SALUDANZ. Que durante el tiempo de sus funciones, estuvieron vigentes dos instrumentos normativos aplicables exclusivamente a los funcionarios públicos, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como dos instrumentos de normas laborales, la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 y la Ley Orgánica del Trabajo Reformada en 1997, así como la Constitución de 1961 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. Que entre el 1 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1996, estuvo en período de prueba, y prestó sus servicios como médico rural desde el 1 de junio de 1996 hasta 31 de junio de 1997, ambas circunstancias en ocasión a su desempeño como empleada publica (contratada), por no poseer para ese momento, la cualidad de funcionaria publica, por estar en período de prueba, por aplicación del articulo 37 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para ese momento, que indicaba la obligatoriedad de dicho período para las personas que ingresaran a la carrera administrativa. Señaló además que en fecha 19 de junio de 1997, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, donde se establecen un nuevo sistema de prestaciones sociales para sustituir el sistema de prestaciones sociales retroactivas, quedando establecida la forma cómo se debería proceder para pagar lo adeudado, con ocasión del corte de cuenta hecho a la fecha18 de junio de 1997, para la extinción del viejo sistema, así como las indemnización o compensaciones que debería recibir el trabajador a consecuencia de ello.
Señala igualmente que, con fundamento a lo establecido en el artículo 666 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, SALUDANZ, tiene la obligación de pagarle Indemnización de Antigüedad del sistema derogado de prestaciones sociales, un mes de salario, por tener para la fecha 18 de junio de 1997, una antigüedad en el servicio de un (1) año, un (1) mes y dieciocho (18) días, que su salario normal era de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.367.00,) mensuales, y SALUDANZ debió pagarle esa cantidad en la forma como establece el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Compensación de Transferencia, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por ser el sueldo mensual devengando para el 31 de diciembre de 1996, la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.367,oo). Alegó que siendo ese el monto mensual de las obligaciones de SALUDANZ, a la fecha de corte el 18 junio de 1997, lo que suma totaliza la cantidad de Seiscientos Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 667.000,oo), del sistema monetario de entonces, por lo que el mencionado Instituto ha debido de proceder como lo señala el artículo 668 Eiusdem.
Alegó además, que en el Instrumento de liquidación marcado con la letra “A”, que riela en el folio nueve (9) del expediente, para el calculo de la antigüedad del 19 de junio de 1997 al 5 de diciembre de 2007, se observa que se multiplicó a razón de 620 días por un único salario de Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs.31,141) diarios, es decir Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Doscientos Cincuenta Céntimos (Bs. 934.25) mensuales, conteniendo tal liquidación tres ilegalidades que afectan sus derechos, incidiendo en la liquidación total, haciéndola contraria a derecho, así: Si se cuentan los días correspondientes a la liquidación legal de sus prestaciones sociales de ellos, treinta días deben ser causados por los seis meses del año 1997, (julio –diciembre); quinientos cuarenta días, por los 108 meses de los nueve años desde 1998 hasta 2006, ambos incluidos; sesenta días deben ser causados por el año 2007, por la aplicación del Literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 reformado, lo que totaliza Seiscientos Treinta (630) días de salario, por indemnización de antigüedad y no, Seiscientos Veinte (620) días como aparece liquidado. Asimismo adujo que en los días Adicionales, se observa que SALUDANZ le asignó “0 días x 0,00 salarios” violentando, con ello, lo señalado en el segundo párrafo del articulo 108 reformado, por lo que le correspondían 32 días adicionales de salario, omitidos por SALUDANZ en la liquidación de sus Prestaciones Sociales. Que erróneamente le liquidaron sus prestaciones de antigüedad con base al salario de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 934,25) mensuales, cuando su sueldo básico mensual era de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.1.940,17), con un sueldo integral mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 2.897,76) mensual, por lo que este último salario, conforme al parágrafo quinto del artículo 108 reformado, debe considerarse para el cálculo de las prestaciones de antigüedad como derecho adquirido.
Por todo lo antes esgrimido, es por lo que demanda al Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), para que le cancele la suma de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Diez céntimos (Bs.52.819,10), correspondiente a las siguientes cantidades: A) Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.254,50) por concepto de capital Correspondiente al Bono Compensatorio por Transferencia, B) Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.43.670,20), por concepto de prestaciones de antigüedad total, incluyendo los días adicionales, C) Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos, (Bs. 4.894,40), por concepto de ajustes salariales omitidos. Así como las incidencias de los ajustes salariales omitidos durante los años 2006 y 2007 en los bonos vacacionales y fin de año, lo cual debe ser objeto de una experticia complementaria, los intereses moratorios a que se refiere el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tratarse de deudas de valor, la corrección monetaria desde el momento de que se interpuso la presente demanda hasta el pago definitivo de las cantidades reclamadas, por todo lo antes señalado solicitó la declaratoria con lugar de la presente demanda y se ordenara una experticia complementaria al fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Los Representantes legales de la parte demandada al momento de dar contestación a la querella alegaron como punto previo que la ciudadana Karina Garban Bravo, antes identificada, recibió el pago total de sus prestaciones sociales por la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 52.938,46), de la siguiente manera un adelanto de sus prestaciones sociales por la cantidad de Doce Mil Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y un céntimos, (Bs.12.099,61) menos un descuento de Seis Mil Ciento Seis Bolívares con Treinta y Ocho céntimos (Bs.6.106,38), para así obtener un pago por la cantidad restante de Treinta y Cuatro Mil Setecientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Nueve céntimos (Bs.34.732.49), correspondiente a sus prestaciones sociales, que consta en el instrumento de liquidación, aportado por la parte actora y que riela al folio nueve (9) del expediente.
Que es cierto que la ciudadana Karina Garban Bravo, prestó sus servicios desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 5 de diciembre de 2007, con el cargo de Medico I.
Negaron, rechazaron y contradijeron, lo esgrimido en el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes.
Alegaron, que no es cierto que la querellante prestara sus servicios durante una jornada de ocho horas diarias, sino cumpliendo una jornada de seis horas diarias, desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 16 de agosto de 2006, como lo señala la propia actora en su libelo de demanda, cuando aduce que no fue sino hasta el 17 de agosto de 2006 cuando comenzó a cumplir una jornada de 8 horas diarias, canceladas de manera retroactiva y sin haberlas laborado como quedó reconocido por la demandante.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representado tenía la obligación de pagarle por concepto de indemnización de antigüedad del sistema derogado de prestaciones sociales un mes de salario, por el hecho que para la fecha 31 de diciembre de 1996, el querellante solo contaba con siete meses y treinta días en la prestación de sus servicios y no se cumplía el supuesto de hecho establecido en la norma como pretende hacer valer la querellante. Así como tampoco, su representado tenía la obligación de cancelar por concepto de compensación de transferencia la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), como lo solicita la querellante, considerando que su sueldo mensual al 31 de diciembre de 1996, era de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares, (Bs. 367,00), ya que la Ley estableció un tope máximo de Trescientos Bolívares (Bs.300,00), los cuales no le corresponden por cuanto no había acumulado un año de antigüedad para diciembre del año 1996, por lo que no le corresponde el pago por concepto de compensación de transferencia.
Negaron, rechazaron y contradijeron que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), deba pagar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Diez céntimos (Bs.52.819,10), correspondiente a la totalización de las cantidades: A) Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.254,50) por concepto de capital Correspondiente al Bono Compensatorio por Transferencia; B) Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Setenta Bolívares Fuertes con veinte céntimos (Bs.43.670,20), por concepto de prestaciones de antigüedad total, incluyendo los días adicionales; C) Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares fuertes con cuarenta céntimos, (Bs. 4.894,40), por concepto de ajustes salariales, ya que no existen deudas por tales conceptos.
En vista de ello los representantes judiciales del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
PARTE ACTORA:
En relación al punto previo alegado por la actora, observa este Juzgado que los mismos son simples alegatos, los cuales deberán ser demostrados y debatidos en el transcurso del proceso, teniendo cada parte la prueba de demostrar sus respectivos alegatos y afirmaciones, razón por la cual considera este Juzgado que el mismo no es un medio probatorio.- Y así se declara.-
En el Capítulo Primero:
A) Promovió, acompañó y opuso a SALUDANZ, por emanar de dicho Instituto marcado con la letra “B”, Instrumento de “Liquidación de Anticipo de Prestaciones sociales”, por cuanto tal instrumento no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia y le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la liquidación de anticipo de prestaciones sociales por las cantidades de dinero allí reflejadas. Y así se declara.
B) Promovió, acompaño y opuso, a SALUDANZ, marcado con la letra “C”, instrumento de Información del Cargo, ello con el fin de probar no solo la ubicación administrativa sino las especificaciones del cargo que ejercía. Por cuanto tal documental no fue, desconocida, ni tachada por la parte adversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del cargo, denominación y ubicación que ostentaba la ciudadana KARINA GARBAN, en dicha entidad.- Y así se declara.-
C) Promovió, acompaño y opuso a SALUDANZ, marcado con la letra “D”, oficio Nº 2146, de fecha 6 de diciembre de 2007, debidamente suscrito por el Presidente y la Directora General de Personal, ello con el fin de demostrar la fecha cierta de la finalización de la relación funcionarial.- Por cuanto tal documental no fue, desconocida, ni tachada por la parte adversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la aceptación de la renuncia al cargo ostentado por la ciudadana KARINA GARBAN, en dicha institución.- Y así se declara.-
D) Promovió, acompaño y opuso, a SALUDANZ, marcado con la letra “E” y “F documentales consistentes en oficios Nos 010-02 y 02-1965-03 de fechas 7 de enero de 2002 y 16 de diciembre de 2003, respectivamente, ello con el fin de demostrar la fecha cierta de los permisos otorgados. Por cuanto tales oficios no fueron desconocidos, ni tachados por la parte adversa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, como demostrativo del permiso no remunerado otorgado por dicha Institución a la ciudadana KARINA GARBAN, a los fines de realizar curso de Post Grado en Medicina Familiar a partir del 07 de enero de 2.002, hasta la culminación del mismo.- Y así se declara.-
En el capítulo segundo, solicitó al Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ) la exhibición de los documentos marcados y anexados con las letras “G”, “H” e “I”, respectivamente, relativos a los recibos de pago.- Por cuanto, observa este Juzgado que cursa al folio 421, acto de exhibición de recibos de pagos anteriormente identificados, mediante el cual la parte adversa consignó los mismos, y siendo que guardan identidad con los recibos de pago consignados por la parte promoverte en su escrito de prueba, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de las cancelaciones de nómina correspondiente a la ciudadana KARINA GARBAN, de fechas 01/09/2.007 al 15/09/2.007, 16/09/2.007 al 30/09/2.007, 01/10/2.007 al 15/10/2.007, 16/10/2.007 al 31/10/2.007, 01/11/2.007 al 15/11/2.007, respectivamente.- Y así se declara.-
En relación a la exhibición de documentos relativos a las nóminas pago correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2.007, anexados y marcados con las letras J y K, por la promovente, por cuanto observa este Juzgado, que dicha exhibición fue negada en el auto de admisión, es por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
PARTE DEMANDADA:
En relación a las documentales, promovió los siguientes:
1) Planilla de pago, agregada a los autos por la querellante en su solicitud. Por cuanto observa este Juzgado que la parte promoverte no indicó específicamente cual documental pretende hacer valer, es por lo que este Juzgado no puede pasar a suplir defensas de la parte, debiendo por ende desechar tal alegato sin otorgarle valor probatorio.- Y así se declara.-
2) Reporte Historial de Conceptos por Empleado marcado con la letra “B”, en la que se puede observar los pagos efectuados por SALUDANZ a la ciudadana Karina Garban Bravo, correspondiente al pago de una prima mensual de exclusividad del 30%, en la que se evidencia que SALUDANZ le canceló una jornada de ocho (8) horas diarias durante nueve (9) meses de manera retroactiva y sin haberlas laborado desde noviembre del 2005 hasta agosto del 2006.- Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte adversa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de los conceptos cancelados a la ciudadana KARINA GARBAN, según los conceptos especificados en dicho reporte.- Y así se declara.-
3) Planilla de pago de prestaciones sociales a favor de la demandante de fecha 26 de mayo de 2009, marcado con la Letra “C”.- Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de la especificación del salario y demás determinaciones de los días a cancelar en atención al salario devengando por la demandante, emitida en fecha 26 de mayo de 2.009.- Y así se declara.-
4) Hojas de cálculos de intereses de prestaciones sociales marcado con la letra “D”, donde se desprende el pago integro efectuado por SALUDANZ a la demandante, por once (11) años, siete (7) meses y diecisiete (17) días de servicios.- Por cuanto observa este Juzgado que la parte promovente no señaló e indicó que hechos concretos pretende hacer valer de la misma, es por lo que resulta forzoso desecharla del proceso.- Y así se declara.-
5) Copia certificada marcado con la letra “E”, mediante la cual se indica la deuda a cancelar por conceptos de diferencia de sueldo e incidencia en profesionalización, vacaciones y bonificación de fin de año durante el año 2006, igualmente se refleja el descuento por concepto de exclusividad por no haber laborado durante el periodo noviembre 2005 - julio 2006.- Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversa, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y especificaciones del salario y demás determinaciones antes señaladas correspondiente a la ciudadana KARINA GARBAN.- Y así se declara.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir señala en sentido amplio, que el derecho a prestaciones sociales esta contemplado en la Constitución de 1.999 en su artículo 92, por que las asume como un derecho social para recompensar en este caso la antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este Tribunal observa que la relación de trabajo no fue un punto debatido en el presente juicio por lo que se da como cierta la relación laboral existente entre ambas partes, desde el 01 de mayo de 1.996, hasta el 05 de diciembre de 2.007, tal y como se pudo constatar del Instrumento de liquidación consignado por ambas partes. Y así se declara.-
Con respecto a la jornada de trabajo alegada por la parte actora en la cual aduce que comenzó a trabajar seis (6) horas diarias, y luego pasó a prestar sus servicios durante una jornada de ocho (8) horas diarias, por lo que consigna constancia de trabajo expedida en fecha 12 de diciembre de 2001, esta juzgadora observa que en dicha constancia de trabajo no se refleja que la ciudadana Karina Garban Bravo, haya prestado sus servicios durante una jornada de ocho horas diarias para esa fecha, pero si quedó demostrado que comenzó a trabajar ocho (8) horas diarias a partir 17 de agosto de 2006, como se puede evidenciar al folio treinta y seis (36). Y así se declara.-
Reclama una indemnización por concepto de antigüedad de un año, un mes y dieciocho días, de conformidad con el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a un mes de salario el cual para esa fecha era la suma de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 367,oo) por tanto esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 668 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, debió habérsele pagado en la forma establecida en el referido articulo 668 eiusdem. Y así se declara.-
En cuanto a la compensación de transferencia, la Institución tienen la obligación de pagarle hasta la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo), debido a que su sueldo mensual para la fecha del 31 de diciembre de 1996, era por la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (Bs.367,oo), y el artículo 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“….b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…...
Por lo que debió habérsele pagado en atención a la norma antes citada, un tope máximo de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales.- Y así se declara.
En cuanto a la antigüedad desde el 19 de junio de 1997, hasta el 5 de diciembre de 2007, esta sentenciadora observa que le calcularon 620 días por indemnización de antigüedad, y no 630 días como aspira la querellante siendo lo correcto, la suma calculada por la demandada, todo ello en atención a lo establecido en el articulo 108 del parágrafo primero literal C Ley Orgánica del Trabajo.- Y así se declara.-
Por otra parte, por cuanto de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, anexada y marcada con la letra “A” junto al libelo de demanda, se observa que a la ciudadana KARINA GARBAN, no se le cancelaron los días adicionales, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 20 días adicionales, por concepto de 10 años de servicios, debido a que se le debió computar desde la fecha que entro en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 19 de junio de 1997 hasta el 5 de diciembre de 2007, fecha de la renuncia. Y así se declara.-
Ahora bien, observa esta sentenciadora que a la ciudadana karina Garban Bravo le cancelaron sus prestaciones de antigüedad con base al salario de Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14) diarios, lo arroja un salario mensual de Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 934,25) cuando su sueldo básico mensual era por la cantidad de Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Diecisiete céntimos (Bs.1.940,17), es decir, Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete céntimos, (Bs. 64,67) diarios, como se puede constatar en la planilla de liquidación emanada del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ), por lo que este Tribunal considera que de conformidad con el parágrafo Quinto del articulo 108 eiusdem, el calculo debe efectuarse en base al salario integral, por tanto el pago de sus prestaciones sociales debía ser calculado con el sueldo integral mensual de Dos Mil Ochocientos Noventa y Siete Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 2.897,76) es decir, Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Nueve céntimos (Bs. 96,59) por ser este el último salario, y no Treinta y Un Bolívares con Catorce céntimos (Bs. 31,14), como fue calculado erróneamente.- Y así se declara.-
De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago de la diferencia de prestaciones sociales en base a los conceptos señalados anteriormente, así como los intereses moratorios que le corresponden por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo deducirse el adelanto de prestaciones ya recibido. Todo lo acordado debe ser calculado mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se declara.
Asimismo la parte actora alegó incidencias de los ajustes salariales omitidos desde el 17 de agosto del 2006 hasta el mes de julio, debido a que no se le canceló una diferencia de sueldo durante esos diez meses ni la prima mensual por dedicación exclusiva, ni las incidencias del bono vacacional y bono de fin de año, de esos años; en vista de ello este tribunal observa que en las pruebas aportadas por la parte demandada en el Reporte Historial de Conceptos por Empleado marcado con la letra “B”, que riela a los folios trescientos ochenta y siete (387) y Trescientos ochenta y ocho (388) y al cual le fue otorgado pleno valor probatorio, se puede evidenciar que a partir del mes de marzo de 2007 tuvo un aumento salarial de Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 151.409, 50), que efectivamente hay una diferencia de sueldo desde la fecha 17 de agosto de 2006 hasta la fecha 28 de febrero de 2007, y no como indica en el libelo de la demanda la parte actora, es por lo que dicha diferencia debe ser calculada mediante una experticia complementaria al fallo. Y así se declara.
Ahora bien, con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante, la misma no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empelo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por su naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que el juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la Ley especial que la regula, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, sobre la improcedencia de dicha solicitud, se hace preciso mencionar el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario. Y así se decide.
En conclusión, y en base a las consideraciones explanadas ut supra, esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Karina Garban Bravo, contra Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (SALUDANZ).
SEGUNDO: A los fines de calcular el monto de las mismas reclamadas con sus respectivos intereses se ordena una experticia complementaria al fallo conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual formará parte de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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