REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : BP02-O-2009-000129


En fecha 27 de noviembre de 2009, los Abogados Josè Higinio Ballesteros y Yaiza Del Pino Rodríguez Figuera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 88.269 y 96.325, respectivamente, procediendo como apoderados de los Ciudadanos: Jesús Guzmán, Arturo Micett, Wilman Marín, Javier Montilla, Edsel Vidal, William Castillo, Héctor Guerra, Lenin Mata, Luis Gonzàlez, Joel Riquezes, Emerson Santana, Gustavo Pirela, Darío Bustillos, Ricardo Larez y Pedro Lòpez, todos suficientemente identificados en autos, interpusieron ante este Tribunal Amparo Constitucional en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones C.A..
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del Amparo Constitucional propuesto, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

I
Adujeron los apoderados judiciales de la parte accionante que, sus representados fueron contratados por la empresa Costa Norte Construcciones, C.A., en las fechas y cargos indicados en la solicitud de amparo, y que el Tribunal da aquí por reproducidos. Que fueron despedidos en fecha 21 de enero de 2009, encontrándose amparados por la estabilidad absoluta o la inamovilidad. Señalaron que interpusieron el procedimiento administrativo de calificación de despido, de conformidad con el articulo 453 y siguientes de la Ley Orgànica del Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera”, quien ordenò el reenganche y pago de salarios caídos como se desprende de las Providencias Administrativas acompañadas en copias certificadas. Asimismo que, agotaron el procedimiento sancionatorio contra la empresa en virtud de no acatar la orden de reenganchar a los trabajadores. Solicitan por lo tanto, se ordene a la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A. proceda de inmediato a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas números: 0182-2009, 0254-2009, 0231-2009, 0179-2009, 0220-2009, 0176-2009, 0178-2009, 0288-2009, 0239-2009, 0219-2009, 0235-2009, 0261-2009, 0236-2009, 0263-2009 y 0237-2009, dictadas por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, y en consecuencia, se ordene la reincorporación y pago de los salarios caídos de los recurrentes. Fundamentaron su pretensión en los artículos 87, 93, y 96 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.

II
En este orden de ideas, es necesario precisar que la acción de amparo tiene como finalidad obtener el inmediato restablecimiento de los derechos constitucionales del accionante, motivo por el cual la parte afectada dispone de un procedimiento breve y sumario que la convierte en un medio efectivo de protección constitucional.
De la revisión de las actas procesales, evidencia el Tribunal que se pretende por vía de amparo, se cumpla -en virtud de haberse ejercido el agotamiento en sede administrativa- con la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de Barcelona; en el sentido de que, se proceda al reenganche de los trabajadores amparados por las providencias administrativas acompañadas a la solicitud de amparo y sobre las cuales los actores fundamentan su pretensiòn. De allí que resulte necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar, es procedente o si por el contrario, se configuraría una inepta acumulación de pretensiones.
En ese sentido, dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil. Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Asimismo, el artículo 78 del citado Código, prevé que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
Siguiendo este orden de ideas, observa este Tribunal que cada pretensión tiene un accionante diverso y persigue la ejecución judicial de providencias administrativas diferentes, las cuales fueron dictadas en varios procedimientos laborales interpuestos en su oportunidad; es decir, sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, no existe identidad de personas, ni de objeto, ni de título; enfatizando este Tribunal que ante la inexistencia de identidad y conexión entre los títulos, no le es dable a los actores en el presente caso establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones.
En efecto, se trata de varias Providencias Administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, conforme el contenido del artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva el amparo fue ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurrió en una inepta acumulación. Así se declara.
En razón a los fundamentos legales antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE el Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados Josè Higinio Ballesteros y Yaiza Del Pino Rodríguez Figuera, apoderados de los Ciudadanos Jesús Guzmán, Arturo Micett, Wilman Marín, Javier Montilla, Edsel Vidal, William Castillo, Héctor Guerra, Lenin Mata, Luis Gonzàlez, Joel Riquezes, Emerson Santana, Gustavo Pirela, Darío Bustillos, Ricardo Larez y Pedro Lòpez, todos suficientemente identificados en autos, contra de la Empresa Costa Norte Construcciones C.A.. Así se decide.
Déjese copia certificada.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa