REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-O-2009-000109


RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: Miguel José Rivas, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.694.901, y de este domicilio.


ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre.


I
En fecha 22 de octubre de 2009, llegan a este Juzgado las presentes actuaciones contentivas de Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Miguel José Rivas, debidamente asistido por el Abogado Leocadio Armando Ysasis, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.053, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, ello en virtud del desacato de dicha Alcaldía a lo ordenado en la Providencia Administrativa de fecha 5 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, mediante la cual se decidió el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, este Tribunal admitió el amparo constitucional incoado, ordenando las notificaciones correspondientes a los fines de celebrar la audiencia constitucional oral y pública.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia oral y pública se celebró en fecha 8 de diciembre de 2009, con la sola presencia del actor.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia en la presente causa, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Acerca de tal aspecto, este Juzgado basa su competencia en lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318/2001, la cual determina que la competencia para este tipo de asuntos, la tienen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, al respecto señaló que:
“...a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad. Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

Criterio ratificado y ampliado en sentencia N° 1333/2002 (caso: Complejo Siderúrgico de Guayana C.A.), en el cual se indicó:
“La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Adujo esta que ingresó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Que su ultimo cargo fue el de Comisionado de la Oficina Municipal Antidroga, que devengaba un salario mensual de Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 1.690,00), pero en fecha 23 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente, sin que mediara causa alguna que justificara tal hecho, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, manifestando que poseía inamovilidad laboral y solicitando el reenganche y pago de salarios caídos. En fecha 5 de marzo del 2009 la Inspectoría señalada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 454 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Trabajo. Agotada la ejecución voluntaria de la providencia dictada, solicitó la ejecución forzosa de la misma y posteriormente, ante la renuencia de la hoy accionada, la Inspectoría del Trabajo inició un procedimiento de sanción, en el cual se emitió la Providencia N° 08-09, de fecha 24 de abril de 2009 donde se impuso una multa equivalente a un (1) salario, es decir, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 879,03). Que con todo lo anteriormente señalado, se entiende agotada la vía administrativa, y en consecuencia ejerce el presente Recurso de Amparo Constitucional, para que le sean garantizados sus derechos constitucionales de naturaleza laboral. Por lo que solicitó a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.


IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de diciembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional en la presente causa con la presencia de la parte accionante Miguel Rivas, antes identificado debidamente asistido por los Abogados Mario Marruffo y Leocadio Ysasis, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.032 y 67.053, respectivamente.
La parte accionada, no asistió al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En su oportunidad para la exposición de alegatos, la representación judicial de la parte accionante, expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes todo lo dicho en el libelo de la demanda y todo lo que beneficie a mi representante en las actas procesales”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente pronunciarse con prioridad a lo relativo a la incomparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno analizar, lo sostenido por la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000, en relación al procedimiento previsto en los Recursos de Amparo Constitucional. En efecto, señaló:

“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”.

En base a la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, puede esta sentenciadora colegir que los efectos de la falta de comparecencia de la parte accionada al acto de audiencia oral y pública, se traducen en una aceptación de los hechos incriminados. Y así se decide.
Por otra parte, deben tomarse en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora en torno a la violación de los derechos y garantías constitucionales que dice, le fueron violados, en este sentido adujo el accionante que en fecha 23 de enero de 2009, fue despedido sin justa causa por la parte demandada. Alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre declaró el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, en fecha 5 de marzo de 2009. Señaló que la mencionada empresa se negó a acatar la Providencia Administrativa, por la que se le impuso multa, y se agotó la Vía Administrativa, sin cumplir dicha Alcaldía con la Providencia Administrativa dictada en fecha 5 de marzo de 2009, violándose así su Derecho al Trabajo, establecidos en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, este Tribunal al respecto, considera que el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha consagrado de manera expresa el derecho al trabajo y el deber de trabajar, cuando dispone lo siguiente:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del estado fomentar la el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.…”.



En consecuencia, en virtud que de las actas procesales no se evidencia que la Alcaldía haya acatado la Providencia Administrativa dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre, y de la aceptación tácita por parte de la accionada de los hechos denunciados por la quejosa, en vista de su incomparecencia a la audiencia constitucional; de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es evidente que queda demostrado que le ha sido violado el derecho al trabajo a la parte accionante, en consecuencia debe este Tribunal declarar con lugar el presente Recurso de Amparo Constitucional. Y así se decide.


V
DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Miguel Rivas, debidamente asistido de Abogado contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada en fecha 5 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo en El Estado Sucre, y en consecuencia, la inmediata reincorporación del ciudadano Miguel José Rivas, antes identificado, al cargo que venia desempeñando para el momento que se produjo el despido, o a otro de igual categoría, con el respectivo pago de los salarios caídos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se le advierte al agraviante, que la totalidad de los actos y obligaciones de hacer, contenidas en la presente decisión son de inmediato e impretermitible cumplimiento, so pena de incurrir en desacato, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer la pena de prisión de seis (6) a quince (15) meses.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trias Zerpa

Expediente BP02-O-2009-000109