REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-R-2009-000540
DEMANDANTE: WALFREDO JOSE MENDEZ GIL
DEMANDADO: LAMIA BEATRIZ KARAN
MOTIVO: APELACION (DIVORCIO)
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.009, este Tribunal Superior admite actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el abogado DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.689, en el juicio por DIVORCIO, seguido por el ciudadano WALFREDO JOSE MENDEZ GIL, contra la ciudadana LAMIA BEATRIZ KARAN, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, en el capitulo SEGUNDO del escrito de prueba, referente a la prueba testifical.- (folio 06 al 09).-…………………… ………………………….-`````````````````````````````````````````````````````````
En el auto de admisión, esta Alzada, fijó el décimo (10) día siguiente para la presentación de informes.-
Este Tribunal para decidir observa:
U N I C O
El fundamento de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, versa sobre la negativa del Tribunal A-quo, de admitir las pruebas contenidas en el capitulo SEGUNDO del escrito de pruebas. (Folio 06 al 09).-……………………
Observa el Tribunal, que en la oportunidad de promover pruebas la parte actora en su escrito de prueba señaló en el capitulo SEGUNDO, lo siguiente:
…” De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo lo siguientes testigo: PRIMERO: EGLIS JOSEFINA GUTIERREZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la calle Cecilio Acosta, casa Nº 101 del sector sierra maestra de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.319.276. SEGUNDO: OSWALDO JOSE MEDINA DUARTE, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la vereda 6, casa 45 de la urbanización Boyacá IV de la ciudad de Barcelona, municipio Bolívar del estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-14.763.575. TERCERO: GLADYS LEONCIA MICHEL DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle nueva esparta Nº 101 del sector los yaques de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo, del estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.244.365“ …
Que el auto emitido por el Tribunal de origen de fecha 02 de octubre de 2.009, el a-quo, lo fundamentó de la siguiente manera:
…”En relación a la prueba promovida en el Capitulo Segundo, re3lacionada con la prueba testimonial, mediante la cual promovió los testimóniales de los ciudadanos: Eglis Josefina Gutiérrez Carvajal, Gladys Leoncia Michel De Salazar, Oswaldo José Medina Duarte… observa este Tribunal, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con preescisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006 , Exp. Nº 05-2345, sentencia Nº 770…Ahora bien, en atención a lo antes señalado y al criterio antes explanado el cual comparte este sentenciador, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada. Así se decide.”…
Ahora bien, al respecto la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004 (Caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., Exp. NºAA20-C- 2002-000986), con relación, al objeto de la prueba en materia testifical considero lo siguiente:-- ---------------------------- ++++++++++++++++++++++++++++++++++ 22222222222222222222222
“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella.
A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:
“...En el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovieron los siguientes testigos: PAOLO CAROSI, EDGAR INOJOSA, REMY PATERNÓSTER, RENATO GOBO, JOSÉ MONTELONGO, OTTO HONH, y del ciudadano FELICIANO IBARRA; prueba que en su promoción no se indicó el objeto de la declaración de los testigos mencionados, en tal razón y conforme al criterio acerca del objeto de la prueba, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2001, por el cual se establece que cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso; lo que equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir; en tal razón al no ser promovida válidamente la prueba de testigos, lo que se equipara a falta de promoción es imposible el análisis y valoración de la prueba de testigos no promovida en forma correcta. Así se decide...”.
La presente trascripción evidencia que el juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
Sobre el particular, la Sala reitera que el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de la prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas, lo cual determina la procedencia de los alegatos de infracción de los artículos 397 y 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”
De la sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte promovente en su escrito de pruebas si no indica el objeto de la prueba testimonial, esta no podrá ser declarada inadmisible; la sola circunstancia de que no fue indicado el objeto de la prueba en el acto de promoción, esta no autoriza para que pueda desecharla, por cuanto la impertinencia de la prueba, se verifica luego de ser incorporada a los autos, por lo cual este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas.
En este sentido, en cuanto a la prueba testimonial, la Sala de Casación Civil ha abandonado su propio criterio, al establecer que: “…esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, exp. Nº AA20-C-2002-000986, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana, S.A)
Observa asimismo esta Superioridad, que la parte demandada al momento de promover pruebas, en el capitulo SEGUNDO, indicó los nombres de los testigos y sus datos personales, el hecho de que no señalo que pretende demostrar con la prueba testimonial, no implica de que sea inadmitida, ya que la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella siendo ello así, la apelación ejercida debe declarase con lugar. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el abogado EDGARDO DOMINGO JOSE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.689, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “…observa este Tribunal, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con preescisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos… en atención a lo antes señalado y al criterio antes explanado el cual comparte este sentenciador, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la prueba testimonial”…; En el juicio por DIVORCIO, seguido por el ciudadano WALFREDO JOSE MENDEZ GIL, contra la ciudadana LAMIA BEATRIZ KARAN.-
En consecuencia, se REVOCA el auto apelado, proferida en fecha 02 de OCTUBRE de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se ordena admitir la prueba promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de fecha 24 de mayo de 2009, en capitulo SEGUNDO, referente a la prueba testimonial.-
Regístrese, publíquese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Temporal
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez -------
En esta misma fecha, siendo las (14:23 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez.
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