REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiuno de diciembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : BP02-O-2009-000148
DEMANDANTE: TEMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO
DEMANDADO : JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2009, por el ciudadano TEMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.801.421, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., persona Jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-59, de fecha 26 de agosto de 1.992, representada por su presidente el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.477.795, contra de la Sociedad Mercantil BUSINESS CONSULTANTS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 29, Tomo A-28, fundamentado en la violación directa de los artículos 49 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El acciónate en amparo fundamentó su acción en los siguientes términos:
…”Mi representado TEMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO está en posesión material de la marina del Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club & Apartamentos, ubicada en la prolongación del Paseo Colón, Avenida Tajamar de la Ciudad de Puerto la Cruz en jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dentro de la cual se mantiene la prestación del servicio de guarda y custodia además de otros servicios náuticos a las embarcaciones cuyos propietarios contratan con nosotros así como a los copropietarios o condominios de puestos de embarcaciones que los adquirieron conjuntamente con sus apartamentos en el mismo conjunto. Que esta actividad económica la practica desde hace mas de ocho (8) años con la autorización inicial otorgada por documento de condominio a la sociedad mercantil Marina Puerto del Este C.A, y la entrega formal que el propio demandante de procedimiento in comento hiciere a mi persona en el referido año 2001, en su calidad de administrador; así como la anuencia durante todos estos años de los Condominios del Conjunto Residencial, que son los verdadero y únicos copropietarios de la referida área de servicios náuticos, por encontrarse estas instalaciones náuticas dentro de una propiedad horizontal, las cuales además de las autorizaciones expedidas por el INEA, se rigen por el documento de Condominio de dicho Conjunto Residencial… No obstante y sin previa notificación, en fecha quince (15) de diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A, contra BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBS), C.A., en donde mi representado no es parte dictó, sin fundamento alguno, medida de Secuestro judicial sobre las instalaciones de la marina in comento de la cual mi representado es poseedor y coadministrador. Ciudadano Juez, esta acción Judicial, de la cual mi representado es un tercero afecta directa y trágicamente el inmueble que mi representado posee de manera pacifica y legal desde hace mucho tiempo, en el cual además realiza a través de las sociedades de comercio necesidades para el desarrollo de dicha actividad se ejercicio económico, dejándolo en consecuencia imposibilitado materialmente de proseguir con su actividad comercial, pues en razón de la referida medida el mismo fue entregado en deposito judicial al ente nombrado por el juzgado a tales fines y los bines muebles que se encontraban dentro de dichas instalaciones, los cuales son sus instrumentos de trabajo, fueron desalojados y entregados en deposito necesario a la referida depositaria judicial, cercenándose de esta manera como ya se señalo su DERECHO CONSTITUCIONAL a la LIBERTAD ECONOMICA… El Tribunal que decreta la mediad preventiva denunciada, señala en la infundada sentencia interlocutoria que el articulo 599 prevee las causales por las cuales podrá un órgano Judicial dictar una medida de secuestro, señalando y reproduciendo cada una de ellas, sin hacer referencia de ningún tipo a cual de las siete causales allí contenidas se tipifican el caso en cuestión, por lo cual es importante en este punto estudiar la procedencia de cada una de ellas a los fines de demostrar que en ninguno de los casos allí señalados procede la infundada medida decretada… Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como hemos señalado a lo largo del presente recurso, existe una decisión judicial que afecta determinantemente el derecho constitucional de nuestra representada a desarrollar su actividad económica sin mas limitaciones que las establecidas en la ley, sin embargo, en virtud del inicio de vacaciones navideñas que conlleva a un cese de la actividad judicial hasta el día siete de enero de 2.010 nos vemos impedidos de tramitar por vía ordinaria y activar de una manera urgente y excepcional los mecanismos de defensa que permitan dejar sin efecto la irrita decisión, para poder continuar normalmente nuestra actividad económica…”
DENUNCIO:
La violación a los derechos constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso y a la Libertad Económica, establecido en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PIDIÓ:
“…EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA QUINCE (15) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. EXPEDIENTE Nº BP02-V-2009-2030, cuaderno de medidas Nº BH01-X-2009-37 DEL MISMO EXPEDIENTE, para lo cual apelo del poder discrecional del juez constitucional”…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pretende el quejoso TEMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO, a través de la presente acción de amparo constitucional, que se restituya la supuesta situación jurídica infringida, en el sentido que deje sin efecto la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de diciembre de 2009, en el expediente Nº BP02-V-2009-2030, con ocasión al juicio de Resolución de Contrato de Comodato interpuesto por la empresa INVERSIONES SORTE, C.A, contra la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBS), C.A.
Observa el Tribunal del contenido del escrito libelar y de las actas que constan en autos, que en fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decretó Medida Preventiva de Secuestro en el juicio por Resolución de Contrato de Comodato interpuesto por la empresa INVERSIONES SORTE, C.A, contra la Sociedad Mercantil BEST BUSINESS CONSULTANTS (BBS), C.A., cuya medida fue ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y entregados los bienes muebles que se encontraban en dichas instalaciones a la Depositaria Judicial La Oriental, C.A.
Igualmente se observa, que el hoy accionante en amparo no es parte ni demandante ni demandada en el referido juicio.
En atención a lo anterior, considera necesario este Tribunal resaltar, la posibilidad que tienen los terceros de defenderse contra medidas ejecutivas dictadas en un juicio en el que no han sido partes, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, (caso: Ramón Toro León y Cruz De Los Santos Lares), estableció lo siguiente:
“... el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
(...)
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo solo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, más no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
(...)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (Negrillas del presente fallo). (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1620, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente Nº 03-2807, (caso: León Cohen C.A. en amparo), estableció lo siguiente:
“…Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
(...omissis...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia Nº 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
(...omissis...)
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.
Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.
En tal sentido, constatadas como han sido las violaciones constitucionales que denunció la agraviada, esta Sala declara con lugar la acción de amparo ejercida por el apoderado judicial de León Cohén C.A. contra la sentencia dictada, el 5 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en los términos indicados en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se infiere, que aquellos terceros que sean victimas de ejecuciones (embargo, entrega material forzosa o secuestro) en un proceso donde no son partes, y como consecuencia, vean menoscabados sus derechos de gozar, usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención, tienen la vía judicial de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que consideren infringidos, siempre y cuando hayan adquirido el inmueble antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
En este orden de ideas, el artículo 6 en su numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro), en resumen indicó que:
“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
En tal sentido, observa quien juzga que existe otra vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, considerando que el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, cual ocurre en el caso bajo examen, donde el supuesto agraviado cuenta con un mecanismo judicial ordinario, como lo es la oposición a la Medida de Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, al cual debe recurrir para lograr así el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. No obstante ello, constata el Tribunal del análisis de las actas procesales, que el quejoso admitió en su escrito libelar no haber hecho uso del recurso ordinario correspondiente cuando señaló lo siguiente: “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa y como hemos señalado a lo largo del presente recurso, existe una decisión judicial que afecta determinantemente el derecho constitucional de nuestra representada a desarrollar su actividad económica, sin más limitaciones que las establecidas en la ley, sin embargo, en virtud del inicio del periodo de vacaciones navideñas, que conllevan a un cese de la actividad judicial hasta el día 7 de enero de 2010, nos vemos impedido de tramitar por vía ordinaria, y activar de una manera urgente y excepcional, los mecanismos de defensa que permitan dejar sin efecto la irrita decisión, para poder continuar normalmente con nuestra actividad económica…”.
Por consiguiente, obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo.
En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida y así se decide.
DECISION:
Con base a las consideraciones antes expuestas y a los criterios jurisprudenciales citados, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL ejercida por el ciudadana TEMY GERARDO LIZARZABAL PARCERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.801.421, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO TIPOLDI MAZZEI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.896, contra sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, seguido por la empresa INVERSIONES SORTE, C.A., persona Jurídica debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 48, Tomo A-59, de fecha 26 de agosto de 1.992, representada por su presidente el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.477.795, contra de la Sociedad Mercantil BUSINESS CONSULTANTS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial, en fecha 13 de septiembre de 2.001, bajo el Nº 29, Tomo A-28.-
En virtud de la especial naturaleza del amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las (11:52 a.m.), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abg. Nilda Gleciano Martínez
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