REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000629
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.075.375, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1983, quedando anotada bajo el número 85, Tomo 47-A-Segundo; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2006, quedando anotada bajo el número 42, Tomo A-10.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 25 de noviembre de 2009, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAZAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.075.375, parte actora recurrente, acompañado por su apoderado judicial, abogado GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940; asimismo, compareció el abogado YENSI OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.555, apoderado judicial de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día 09 de noviembre de 2009, fecha en la cual se llevó a cabo la instalación de la audiencia de juicio, desde tempranas horas de la mañana se dispuso a salir hacia la ciudad de El Tigre para comparecer a dicho acto, el cual se encontraba pautado para las nueve de la mañana (09:00 a.m.); pero, que aproximadamente a las siete de la mañana (07:00 a.m.) recibió una llamada telefónica del actor, quien le informó que se encontraba en las inmediaciones del terminal de pasajeros y no encontraba vehículo que se trasladara a la ciudad de El Tigre, porque la vía se encontraba cerrada, en virtud de una protesta en la carretera nacional que impedía el libre tránsito.
Así, señala el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, de igual forma emprendió su viaje rumbo a la ciudad de El Tigre y al llegar a Cantaura advirtió que efectivamente la carretera nacional se encontraba cerrada por una protesta hecha por la comunidad del sector; que preguntó a los lugareños por una vía alterna que lo llevara a su destino; pero, nadie le informó con exactitud otro acceso.
En tal sentido, sostiene el recurrente que la protesta llevada a cabo en esa fecha es un hecho público, notorio y comunicacional; para probar su dicho consigna en las actas procesales reseñas periodísticas de las que se advierte la veracidad de los hechos narrados. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de noviembre de 2009.
Por su parte, la representación judicial se encuentra plenamente conteste con los hechos narrados por la parte actora; sin embargo, señala que pudo llegar a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio, pues accedió a la ciudad de El Tigre, por otras vías alternas, las cuales denominó “los caminos verdes”. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes y de sus apoderados judiciales de comparecer a cualquiera de las audiencias que allí se disponen. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a las audiencias de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que las audiencias en primera instancia son un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes.
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de cualquiera de las audiencias que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 151 primer aparte de la precitada Ley: “Si no compareciere el demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración, así tenemos que, los Tribunales de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistida la acción, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la confesión ficta de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, este Tribunal Superior observa que ambas partes se encuentran contestes en cuanto a que, el día 09 de noviembre de 2009, se llevaron a cabo una serie de protestas y disturbios en la carretera nacional que comunica a la ciudad de El Tigre, específicamente en las adyacencias de la ciudad de Cantaura, que impidieron el acceso a El Tigre; asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de promover pruebas consignó reseñas periodísticas bajadas de la página web de el diario El Tiempo y durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, igualmente consignó notas de prensa de las que pudo constatarse la veracidad y magnitud de las protestas realizadas ese día, motivo que, en criterio de esta sentenciadora, resulta suficiente para considerar como justificada la incomparecencia de la parte actora y de su representación judicial a la instalación de la audiencia de juicio; luego entonces, mal podría exigírsele a la parte, como lo aspira la representación judicial de la parte demandada, que se tomen vías alternas o desconocidas, pues lo lógico es que se tomen las vías de más fácil acceso al destino del Tribunal en el cual se llevará a cabo el acto.
Adicionalmente a ello, considera este Tribunal Superior que aún cuando las mencionadas protestas fueran anunciadas con anterioridad y la parte siendo “previsiva” saliera con mucho más tiempo de antelación, le resultaba imposible tener un fácil acceso a la vía y mucho menos llegar a tiempo al acto pautado, ello, por la magnitud de las protestas efectuadas, lo cual, se insiste, se advierte fehacientemente de las reseñas periodísticas consignadas en las actas procesales; de modo pues que, considera esta sentenciadora que se encuentra plenamente justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de noviembre de 2009 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho GILBERTO AREYAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 09 de noviembre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano EDUARDO DE JESUS SALAZAR SALAZAR, contra la sociedad mercantil CONSORCIO LAMAR C.A., en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia oral y pública de juicio, sin la necesidad de notificar a las partes, pues ambas se encuentran a derecho con su comparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:04 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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