REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2009-000605
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho GRACIELA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.726, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY MALAVE, JOSE GREGORIO CORNIELES RODRIGUEZ y ANOTONIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.685.718, 8.886.118, 2.918.350, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., (INCIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de octubre 1992, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-72; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 16 de noviembre de 2004, quedando anotada bajo el número 33, Tomo A-32.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de noviembre de 2009, posteriormente en fecha 17 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada GRACIELA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.726, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado MUNIR WAKIL KAWAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 14.167, apoderado judicial de la parte demandada; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de diciembre de 2009, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), comparecieron al acto, los apoderados judiciales de ambas partes, supra identificados.
Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso el régimen jurídico aplicable es la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dada la labor desempeñada por los actores durante la relación de trabajo, la cual consistía en la transportación de maquinarias y equipos petroleros, así señala que el cargo ejercido por los laborantes era de choferes, cargo que se encuentra dentro del tabulador de la referida Convención; por lo que, debe procederse a calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, con base al salario que establece la Convención Colectiva Petrolera.
Asimismo, sostiene la apoderada judicial de la parte actora recurrente que el concepto de bono vacacional debe ser recalculado tomando como base el salario normal y no el salario básico. Finalmente, señala que el Tribunal A quo nada dijo con relación a la cesta ticket, por lo que solicita, se conceda dicho beneficio tomando los días señalados por la empresa demandada para el cálculo de dicho concepto, así pide que sea condenado conforme a la Unidad Tributaria vigente.
En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2009.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se encuentra plenamente conteste con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2009 y pide a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar, este Tribunal Superior advierte que los actores señalaron que sus actividades consistían en transporte y mudanzas de taladros, carga y descarga de equipos para la empresa PDVSA, mantenimiento y servicio a los equipos; es así como pretenden como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo que los vinculó con la demandada, el contenido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007 y en fundamento a ello procedieron a realizar las operaciones aritméticas correspondientes arribando a una diferencia de prestaciones sociales. El Tribunal de instancia, a los ojos de esta alzada, acertadamente estableció como régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar porque no se tiene certeza en autos que las actividades realizadas por la empresa demandada sean inherentes o conexas a la actividad petrolera o de hidrocarburos y en segundo lugar, porque la parte actora en su escrito libelar reclamó conceptos en fundamento a la Convención Colectiva Petrolera y otros conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, siendo que ambos regímenes no pueden aplicarse a una misma relación de trabajo, el Tribunal A quo descendió a las actas procesales y de la valoración de los recibos de pago que corren insertos en autos, concluyó en que el régimen jurídico aplicable al caso de marras es la Ley Orgánica del Trabajo.
Luego, con relación a la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora referente a que debe procederse a calcular los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, conforme al salario o porcentaje establecido en la Convención Colectiva Petrolera, en virtud que, a su decir, de los recibos de pago que corren insertos en autos (folios 18 al 145, primera pieza, 07 al 83, segunda pieza, 02 al 107, tercera pieza, 02 al 82, cuarta pieza) se evidencia que durante la relación de trabajo la empresa demandada pagó a los actores dichos conceptos de conformidad con dicha Convención, este Tribunal Superior debe señalar que, tal cosa no puede advertirse de los recibos de pago, pues de ellos sólo se evidencia el pago de los referidos conceptos, sin indicarse la base para el cálculo de los mismos, al contrario de ellos, se aprecia una leyenda que dice textualmente lo siguiente: “La cantidad anteriormente especificada comprende la totalidad de mis salarios, remuneraciones y demas (sic) asignaciones y las deducciones correspondientes al periodo de pago indicado todo de conformidad con la ley del trabajo vigente, y demas (sic) condiciones acordadas por la empresa. Este trabajador esta bajo la ley del trabajo.”; en tal sentido, considera esta sentenciadora que el proceder del Tribunal de Instancia se encuentra ajustado a derecho y así se establece.
Finalmente, con relación al concepto de cesta ticket este Tribunal Superior de la lectura del escrito libelar advierte que, la parte actora indica un determinado monto por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), sin señalar o peticionar el beneficio de alimentación, por lo que, en criterio de quien decide, mal podría acordarse el pago del beneficio de cesta ticket si no fue debidamente peticionado, adicionalmente a ello, de las pruebas aportadas a la presente causa, se desconoce si la empresa demandada honró dicho beneficio en alguna de sus modalidades, pues en el escrito libelar nada se dice al respecto, ni reclama el beneficio de alimentación conforme a la Ley Programa de Alimentación, lo que se pide es una determinada cantidad de dinero por concepto de la tarjeta electrónica de alimentación estipulada en la Convención Colectiva Petrolera, luego, al no resultar aplicable dicho régimen jurídico a la vinculación laboral de autos forzoso es negar su procedencia; de modo pues que, considera esta sentenciadora que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe desestimarse el presente recurso de apelación y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2009. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho GRACIELA ELENA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 111.726, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos RAMON ANTONIO ARAY MALAVE, JOSE GREGORIO CORNIELES RODRIGUEZ y ANOTONIO GOMEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A., (INCIVECA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:34 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOEMI MOGNA PARES
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