REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001008
ASUNTO : BP01-P-2004-001008

Visto el escrito presentado por el Dr. EFRAIN ANTONIO ACOSTA, en su condición de Apoderado de las Victimas en la causa seguida al imputado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, mediante el cual solicita a este Tribunal Revoque las Medida Cautelares al imputado de marras por cuanto el mismo no ha venido a las audiencias fijadas por el Tribunal trayendo como consecuencia el retardo de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 11 de Diciembre del 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto Medidas Cautelar Sustitutiva a favor del Imputado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante la oficina de alguacilazgo de este mismo circuito judicial penal cada Treinta (30) días y Prohibición de salir de jurisdicción del estado y prohibición de acercarse a la victima; al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano JUAN DALLAS MAIGUA.

Ahora bien, ante el petitorio hecho por el representante de la victima mediante el cual solicita le sean revocadas las medidas cautelares a favor del imputado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al mismo; este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada comparecencia del imputado a las audiencias fijadas además que el mismo no ha dejado de cumplir con las medidas cautelares impuestas por este juzgado, lo cual comporta su buena conducta de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra; este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario declarar SIN LUGAR la solicitud del Apoderado de las Victimas, según las previsiones de los Artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso.


DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor del imputado MIGUEL ANTONIO GONZALEZ, solicitado por el Apoderado de las victimas Dr. EFRAIN ANTONIO ACOSTA.- de conformidad con lo establecido en el articulo Artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal .-Es TODO
Líbrense boleta de Notificacion a las partes. Tramítese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 04

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL

LA SECRETARIA

ABOG. MAGLEN MARIN