REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007092

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicitan a este Despacho se decrete la DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan que el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 14-11-2009, mediante denuncia formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, presentada por ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde manifiesta: “El ciudadano JOSE ACEVEDO, comisario de Poli Anzoátegui…me amenazó personalmente con mandarme a sembrar drogas y armas de fuego, con funcionarios de la institución y/o a desaparecerme mi carro marca Ford, color rojo, placa 43L-DAB…debido a que yo le he reclamado el cobro de reiteradas oportunidades de 3.000.000,00 (tres millones de bolívares) que me debe, producto de un convenio verbal (préstamo) entre ambos que hiciéramos el pasado mes de agosto del 2004 y que sería cancelado el 15 de septiembre del mismo año, dicho dinero sería utilizado por el Comisario JOSE ACEVEDO para la supuestamente culminación de un contrato de electrificación que presuntamente le asignó el Ejecutivo Regional, a través de SEVIGEA, pasada la fecha de pago de nuestro convenimiento, el mencionado ciudadano se niega a pagarme mi dinero llegando a amenazarme con lo aquí denunciado…”.

En su exposición el Fiscal del Ministerio Público, expone se trata de un hecho punible que no reviste carácter penal y que los hechos antes descritos se evidencia que la denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, supone una conducta no sub-sumible en ningún tipo penal, en virtud de no estar descrita en la ley como hecho punible, lo que conduce a la no incriminación del hecho por ausencia del tipo que la describa, por cuanto la denuncia formulada no se perfecciona objetivamente como delito y lo excluye de su esencia dañosa, lo que nos coloca en un la presencia de un no delito, por lo que en base a lo expuesto por el Ministerio Público, que solicita conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, y por consiguiente, se devuelvan las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, conforme al artículo 301 Ejusdem; asimismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a objeto de su archivo de ley. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VARGAS MONTERO, a solicitud de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, a los fines de que sean archivadas, conforme al artículo 302 de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABG. YUSRA GUEVARA