REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004557
ASUNTO : BP01-P-2009-004557

Corresponde a este Tribunal actuando en funciones de control dictar pronunciamiento con relación a la solicitud del Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, DRES. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES y ANGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, consistente en el pedimento de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Tipicado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de MELIS JOSEFINA CEDEÑO BASTARDO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, en relación con el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8º ejusdem. A tal efecto este Tribunal de Control Nº 04, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud fiscal:
MOTIVA
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (09/07/2002) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, Tipicado en el Articulo 453 del Código Penal, en el cual se establece pena de prisión de Seis (06) meses a Tres (03) Años, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de Siete (07) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, Tipicado en el Articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de MELIS JOSEFINA CEDEÑO BASTARDO, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN