REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004611

Visto el escrito presentados por los DRES. RICARDO MAITA LEON y TOMAS JOSE ELOY ARMAS, en su condición de Fiscal principal y auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ZONA POLICIA Nº 03 DEL ESTADO ANZOATEGU, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio de JOSE LUIS MENDEZ, este Tribunal de Control N° 04, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman las actuaciones se desprende que la presente averiguación sumarial, se inicia en fecha 12/02/2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS MENDEZ, quien expuso: “en esta misma fecha fui interceptado por una comisión de funcionarios policiales de la brigada motorizada, este adolescente al percatarse de la presencia policial emprendió la huida en veloz carrera a pies, siendo capturado por los gendarmes quienes posteriormente lo golpearon por la cabeza con sus armas de reglamento, en tal sentido se procedió a recibir la denuncia correspondiente y esta representación fiscal acuerda el inicio de la presente averiguación a los fines de determinar la responsabilidad del autor, por cuanto se aprecia pudiéramos estar en presencia de alguno de los delitos penales previstos en el Código Penal Venezolano, Es Todo …”.


MOTIVA

Del estudio detallado de la actas que conforman el presente expediente, se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, (Lesiones Personales Intencionales Menos Graves), y habiéndose ordenado practicar todas las diligencias tendientes a investigar el hecho punible presuntamente cometido, entre las que se cuentan el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano agraviado, que no llegó a practicarse, siendo éste indispensable para interponer para presentar una acusación en la presente investigación, razón por la cual considera esta juzgadora que no puede imputarse el hecho ilícito denunciado, ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto al agraviado no se le realizó el correspondiente Reconocimiento Medico Legal; siendo lo más ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la precitada solicitud y Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA ZONA POLICIA Nº 03 DEL ESTADO ANZOATEGU, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en agravio de JOSE LUIS MENDEZ, aduciéndose como fundamento de ello lo estatuido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. MAGLEN MARIN RODRIGUEZ