REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005203
ASUNTO : BP01-P-2009-005203
AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra de los imputados YELITZA DEL VALLE AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.281.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 30/10/71, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio encargada del taller de confección y costura, hija de los ciudadanos José Ramón Aguache y Lourdes del Carmen Rojas, residenciado en calle úrica c/av. Bermúdez, casa 26-26 Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui; NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.841.195, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en 10/01/91, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio secretaria hijo de los ciudadanos Onelbis sabino y Isabel Aguache residenciada en Calle Trinidad, vereda I, Nº 06, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui y GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.486.774, natural de Caracas Estado Anzoátegui, donde nació en 18/07/70, de 39 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mario ripa y delia Hernández residenciado en avenida Bermúdez c/urica, casa 26-26, Barcelona Barrio Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 en relación con el 405 del código penal vigente, en perjuicio de la Ciudadana: SANDRA LILIANA SANCHEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“En fecha 01 de septiembre de 2009 se recibe denuncia por ante de la sub. delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas interpuesta por l ciudadano LUIS FERNANDO RENTERIA, donde expuso la desaparición de la ciudadana SANDRA LILIANA SANCHEZ COPETE y la aparición abandonado del vehículo maraca HYUNDAY modelo TUCCSON, color plata, placas AA924BF, propiedad de la denuncia como desaparecida, luego en fecha 05 de septiembre de 2009 se recibió de la sub delegación de Barcelona del C.I.C.P.C, llamada por parte del centralista de guardia de la policía del estado Anzoátegui informando que en el sector tabera a un kilómetro de la población naricual de Barcelona se localizo el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino en avanzado estado de descomposición escuchado esto, inmediatamente se trasladaron al sitio funcionarios de investigaciones científicas y criminalisticas haciendo el levantamiento del cadáver y la correspondiente inspección técnica del mismo dejando constancia de los siguiente , se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino en posición decúbito dorsal, envuelta en bolsas elaboradas en material sintético de color negro y a su vez amarrada en varias partes de su humanidad con cable de color gris de acuerdo a las investigaciones y según actas de entrevistas tomadas se ogro determinar que el ultimo lugar donde posiblemente estuvo la hoy occisa fue en el local comercial denominado INERSIONES DI CHANEL DE ORIENTE, propiedad del ciudadano GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, ha este local comercial le fue solicitada al tribunal de control Nº 07 de Barcelona autorización para practicar visita domiciliaria al llevar a efecto la misma se logro incautar un segmento de cable telefónico gris y tres rollos de cables telefónicos gris que al ser comparado con el cable telefónico gris recuperado de los amarres de la occisa aparentemente siguen la misma numeración presumiendo que sea parte de los incautados en el local comercial…”.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por las Defensas, en relación a la nulidad d el ORDEN DE APREHENSION. Declarando dicha solicitud sin lugar en virtud de que la orden in comento se encuentra debidamente suscrita por el juez de la causa, con respecto a la excepción opuesta según el articulo 28 numeral 4to letra I del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la falta de requisito formal, este Tribunal hace del conocimiento a las partes que dicha solicitud se declara sin lugar por cuanto una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. En virtud de que según PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y PARA NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados NEXIBEL DEL VALLE SABINO, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte a los acusados YELITZA AGUACHE, si desean acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad al acusado GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ, QUINTO: y en relación a las acusadas NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho que Medida privativa de libertad puede encontrase satisfecha con la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que habiendo realizado la representación Fiscal la correspondiente solicitud de aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de las imputadas NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE se decreta a favor de las prenombradas acusadas de conformidadad con el articulo 256 ordinal 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1-. PRESENTACION PERIODICA POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA 08 DIAS. 2-. PROHIBICION DE AUSENTRSE DE LA JURISDICCION DEL TRIBUNAL SIN LA CORRESPONDIENTE AUTOIZACION Y 3-. PROHIBICON EXPRESA DE ACERCARSE A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA. Se ordena librar oficio ala comandancia de la policía del estado a fin de notificar la decisión dictada en este acto el día de hoy, a fin de que registren el egreso de las imputadas NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE de los libros llevados por dicho organismo policial. Ordenándose mantener privado de libertad y a a orden de este Tribunal al ciudadano: GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA. Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido a los acusados GIANNI JOSE RIPA HERNANDEZ POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA Y PARA NEXIBEL DEL VALLE SABINO AGUACHE Y YELITZA DEL VALLE AGUACHE, POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria Administrativa remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 04,


DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
El SECRETARIO DE SALA,

ABG. CRUZ BASTARDO