REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007312
ASUNTO : BP01-P-2009-007312


Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a las imputadas YAJAIRA DEL CARMEN COA VALLENILLA y MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, por la presunta comisión del delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en la sede de este Despacho y debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. EYRA URBINA, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las imputadas YAJAIRA DEL CARMEN COA VALLENILLA Y MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cursa a los folios 3 y su vto de la presente causa, Acta Policial de fecha 15/12/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR JORGE NORIEGA, adscrito a la brigada motorizada de la dirección de operaciones de la Policía del Municipio Guanta de este Estado, quien deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidas las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN COA VALLENILLA Y MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA. Corroborada dicha acta por el Acta de Entrevista tomada a la ciudadana DUBARY DEL VALLE LISBE BASTARDO DE ALIENDRE.

TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de las ciudadanas YAJAIRA DEL CARMEN COA VALLENILLA Y MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como es el delito de “TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se desestima la solicitud de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, requeridas por la Defensora Publica de las imputadas en virtud de los alegatos arriba señalados.

QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa de la audiencia de presentación. Así mismo se ordena como sitio de reclusión a la comandancia general del estado Anzoátegui para las imputadas YAJAIRA DEL CARMEN COA VALLENILLA Y MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las Imputadas MICHEL DEL CARMEN COA VALLENILLA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.496.688, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/06/1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante hijo de los ciudadanos CARMEN JAJAIRA VALLENILLA Y JOSE COA), residenciado sector el mirador de metoquina 2 de la ciudad de guanta estado Anzoátegui y YAJAIRA DEL CARMEN COA VALLENILLA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.570, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/10/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JUAN GUANIRE PEREZ y CARMEN ISIDRA VALLENILLA (V), residenciado en el Sector Metoquina 2, El Mirador, frente al Módulo Policial, Guanta, Estado Anzoátegui por la comisión del delito de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrense las respectivas comunicaciones. Regístrese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,

DRA. MARIA CARABALLO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. MARALEX SANCLER