REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007318
ASUNTO : BP01-P-2009-007318

Visto el escrito presentado por el DR. JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN AGUILERA Y CARMEN DEL VALLE LUCES DE AGUILERAQUEZ, por la comisión del delito de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.” previstos y sancionados en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA BIGOTTE, JOSE ANTONIO CHACIN CUECE Y JOSE ZUBIRIA BARRETO ” solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidas por sus Defensor de Confianza, ABGS. HECTOR HERNANDEZ Y LUIS GAGO, previamente designado en la audiencia de presentación de detenidos fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:

PRIMERO: PUNTO PREVIO: en relación ala solicitud de nulidad del acta de visita domiciliaria, el Tribunal declara sin lugar la solicitud por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 190 y 191, Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN AGUILERA Y CARMEN DEL VALLE LUCES DE AGUILERA, se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (04) y Vuelto de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 15/12/2009, interpuesta por el ciudadano AMIRCAR JOSE ZUBIRIA BARRETO, quien manifestó: Vengo a denunciar que hoy en horas de la mañana, llego al sector las casitas a atender un cliente en la Bodega de la Playa , donde la señora Olga yo manejaba una camioneta NITSUBICHI VANS, de color blanco con lagos de la Bigott, placas 14Y-NAE, había bajado aun cuando veo que al escolta lo tenían sometido dos sujetos armados al mismo momento me llega un tercer sujeto armado al vidrio no me de la puerta mía y veo que llega otra Vans, una buseta vieja de color gris de esas de cargas pasajeros deteriorada…al Folio Seis (06) de la presente causa, Cursa Experticia de Regulación Prudencial N° 884, sobre 16 Bultos de Cigarrillos. Al Folio Siete (7) Cursa ACTA DE investigación Policial. A los Folios ocho y Nueve (8 y 9) de la Presente causa, Cursan Inspecciones Técnicas NROS 4475 y 4472. Cursa al Folio Diez (10) de la presente causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano JOSE ANTONIO CHACION CUECHE. Cursa al Folio Once (11) de la presente causa, Acta de Investigación Penal donde dejan constancia del lugar modo y tiempo en que fueron aprehendidas las Imputadas de Autos. A LOS FOLIOS Diecinueve (19) y Veinte (20) de la presente causa, CURSAN actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA BELMONTE y RUBI LEON OSMARI VANESSA. Cursa al Folio Veinticuatro (24) de la presente causa º N° 886…Es Todo.

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.” previstos y sancionados en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA BIGOTTE, JOSE ANTONIO CHACIN CUECE Y JOSE ZUBIRIA BARRETO ”, solicitando se le decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de las imputadas LISBETH DEL CARMEN AGUILERA Y CARMEN DEL VALLE LUCES DE AGUILERA en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: CARMEN DEL VALLE LUCES DE AGUILERA en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, y en relación a la ciudadana: LISBETH DEL CARMEN AGUILERA, este Tribunal considera que la solicitud de medida privativa de libertad solicitada en contra de la prenombrada ciudadana puede verse satisfecha con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación por ante la oficina de alguacilazgo cada 08 días y prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este se Tribunal. En virtud de que la mencionada ciudadana no reside en dicha vivienda, tal como se evidencia de Constancia de residencia debidamente suscrita por el Consejo Comunal y consignada en este acto por la defensa de confianza, lo que hace presumir a este Tribunal su no participación en los delitos incoados por el Ministerio Público. Por lo que al existir dudas razonables, permite a este juzgado decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad

CUARTO: Se acuerda como sitio reclusión de la ciudadana CARMEN DEL VALLE LUCES DE AGUILERA, la comandancia de la policía del estado. Quien permanecerá recluida en dicho organismo policial a al orden de este Tribunal de Control Líbrese los correspondientes oficios participando la decisión dictada el día de hoy por este Tribunal.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada CARMEN DEL VALLE LUCES DE AGUILERA, por la presunta comisión de los delitos de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.” previstos y sancionados en el Artículo 470 en concordancia con el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EMPRESA BIGOTTE, JOSE ANTONIO CHACIN CUECE Y JOSE ZUBIRIA BARRETO, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LISBETH DEL CARMEN AGUILERA. El Procedimiento a Seguir es el ordinario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 (GUARDIA);

DRA. MARIA CARABALLO
EL SECRETARIO DE GUARDIA;

ABOG. CRUZ BASTARDO