REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-007448
ASUNTO : BP01-P-2009-007448
Visto el escrito presentado por el DRA. INGRID VARGAS, en su condición de Fiscal 6º (A), encargada de la Fiscalia 1º del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los Ciudadanos: FERNANDO HERNANDEZ, MODESTO JOSE FARIAS Y JHONATAN JOSE VILLAFRANCA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ANA CRISTINA MOLINA Y HARYANA VELASQUEZ. Solicitó formalmente se califique la aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Procedimiento Ordinario. Asimismo solicitó les sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado en la audiencia de presentación celebrada a estos fines en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por el Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, este Tribunal Cuarto de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Esta Juzgadora observa que cursa a los folios 3 al 5 de la presente causa, Acta Policial de fecha 28/12/2.009, suscrita por el funcionario KAROL JAIME, en la cual deja constancia del modo, lugar y tiempo, de aprehensión de los Ciudadanos: FERNANDO HERNANDEZ DURAN, MODESTO JOSE FARIAS Y JHONATHAN JOSE VILLAFRANCA, cursante al folio 3 y 4 de la presente causa. Al folio 5 de la causa, cursa Denuncia de la ciudadana ANA CRISTINA MOLINA. Al folio 6 Y VTO. Cursa Denuncia de HARYANA EDITH VELASQUEZ YAGUARAN. Al folio 7 cursa Acta de entrevista del ciudadano CARLOS DANIEL MUJICA MARCHA. Al folio 8 cursa Planilla de Cadena de Custodia de evidencias físicas.
SEGUNDO: Hechos estos dejan en evidencia la existencia de la comisión de delitos que precalificados en esta audiencia como constitutivos del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de ANA CRISTINA MOLINA y HARYANA VELASQUEZ, acogiéndose totalmente esta precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal, toda vez que la misma, dado su carácter provisional pudiera variar eventualmente según las resultas de las diligencias que al efecto lleve a cabo el Ministerio Público durante la investigación, delitos que son de acción publica que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos.
TERCERO: Asimismo considera quien decide que existen suficientes elementos de convicción, requeridos en esta etapa del proceso, para considerar que los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ DURAN, MODESTO JOSE FARIAS Y JHONATHAN JOSE VILLAFRANCA han sido autores o participes en la comisión de tales hechos, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran prescritos, fundados elementos de convicción para estimar su participación en los mismos, así como la presunción de peligro de fuga dada la magnitud del delito, por los intereses afectados y penalidad que pudiera llegarse a imponer; así como los requisitos previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de fuga de naturaleza legal, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede con creces el limite de diez (10) años allí establecido y la presunción de que los imputados puedan obstaculizar la buena marcha de la investigación, así como de la existencia victimas directas, sobre los cuales pudieran ejercer algún tipo de influencia o actuaciones que pudieran influir en la buena marcha de la investigación, razones que en criterio de quien decide, hace procedente el decreto de la PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ DURAN, MODESTO JOSE FARIAS Y JHONATHAN JOSE VILLAFRANCA, sin que tal pronunciamiento en modo alguno constituya o se pretenda hacer ver como una vulneración a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que es precisamente por delegación constitucional que al encontrarse llenos exigidos por la norma, tal como ocurre en el presente caso, es procedente la privación de libertad, asegurando el sano desarrollo de la investigación evitando el gravísimo peligro de la impunidad, ante la gravedad de los ilícitos precalificados, que no solo atentan contra el derecho a la propiedad, sino que afectan la integridad física de las personas, la tranquilidad y la paz de la sociedad.
CUARTO: Como sitio de reclusión se establece para los ciudadanos FERNANDO HERNANDEZ DURAN, MODESTO JOSE FARIAS Y JHONATHAN JOSE VILLAFRANCA, el Instituto Autónomo de la Policía del Zona Policial Nro 2. Líbrese las comunicaciones conducentes. SEXTO: Como procedimiento a seguir se establece el ORDINARIO y la aprehensión flagrante conforme al articulo 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Pernal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: FERNANDO HERNANDEZ DURAN, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 13-11-91, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24491907, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: FERNANDO DURAN (V) Y YANIRA HERNANDEZ (V), residenciado en el Callejón Las Flores, con Calle Orinoco, cerca de un Abasto de Hermanos Chivas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, MODESTO JOSE FARIAS, Venezolano, Natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-07-91, de 19 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.935.992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos: MODESTO FARIAS (v) Y CARMEN ZERPA (F), residenciado en el Callejón Las Flores, con Calle Orinoco, Las Delicias Puerto la Cruz, 04168820934, Estado Anzoátegui Y JHONATAN JOSE VILLAFRANCA, Venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-1989, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21079632, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos: TERESA VILLAFRANCA (V) Y Padre Desconocido, residenciado en el Callejón Orinoco con Callejón Las Flores Casa Nº 09, Las Delicias, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de ANA CRISTINA MOLINA Y HARYANA VELASQUEZ, todo de conformidad con los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, relativo a la presunción legal de peligro de fuga. El Procedimiento a seguir el Ordinario. Líbrese Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04. DE GUARIA DE GUARDIA,
DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. ALI SALAVERRIA