REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002573
ASUNTO : BP01-P-2006-002573
Visto el escrito presentado por el Dr. LUIS EDGARDO MATA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WUILLI RAMON MOYA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.764.679, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y Encabezado del 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALI COROMOTO MARQUEZ FERNANDEZ; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER SALMERON RODRIGUEZ (Occiso); asimismo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VILLASANA (occiso), de igual manera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° y Artículo 456 en concordancia con los Artículos 82 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO; mediante el cual señalan que sus representados se encuentran sometidos a un proceso penal garante de los principios constitucionales y de la libertad personal, que ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y que ha de ser respetado por el Estado de presunción de inocencia que acompaña a todo perseguido; asimismo esgrimen las defensas que sus representados se encuentran detenido desde hace más de dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio, ya que los constante diferimientos no han sido imputables a sus defendidos, por lo que solicitan el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de sus defendidos, de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 13 de Diciembre de 2007 el Tribunal de Control de esta Jurisdicción, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado WUILLI RAMON MOYA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VILLASANA (occiso), de igual manera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° y Artículo 456 en concordancia con los Artículos 82 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO; de igual manera en fecha 22 de Enero de 2008, el Tribunal decreto decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mismos acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER SALMERON RODRIGUEZ (Occiso).
De igual manera se observa en la misma revisión, que en fecha 16 de Noviembre de 2007 el Tribunal de Control de esta Jurisdicción, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los acusados MANUEL ALEJANDRO FARIAS y WUILLI RAMON MOYA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y Encabezado del 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALI COROMOTO MARQUEZ FERNANDEZ; por considerar la Instancia Penal que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho del peligro de fuga conforme al Parágrafo Primero del Artículo 251 Eiusdem, dada la magnitud del delito y la posible pena que pudiere imponerse en el presente caso.
En oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control Nº 04 admitió totalmente la Acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público en contra de los acusados antes señalados y por los delitos ya descritos, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública decretándose LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN LA PRESENTE CAUSA seguido a los hoy acusados MANUEL ALEJANDRO FARIAS y WUILLI RAMON MOYA HERNANDEZ, plenamente identificados en autos. Y en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva, consideró la Juzgadora que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, toda vez que están dados los extremos legales a que se refiere el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal persistiendo el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad decretada por este Tribunal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, manteniéndose el mismo sitio de reclusión.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en la fase intermedia ha sido por la incomparecencia del imputado y/o defensores, así como también en la fase de juicio.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente: “El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además la pluriofensividad de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO INTENCIONAL, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, el cual ataca bienes jurídicos de diversa índole, siendo demás que a criterio de esta Juzgadora la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la más idónea, en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa del acusado y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: Sin Lugar la solicitud hecha por el Dr. LUIS EDGARDO MATA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado WUILLI RAMON MOYA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.764.679, quien se encuentra privado de libertad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 458 y Encabezado del 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NATALI COROMOTO MARQUEZ FERNANDEZ; el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano FRANK ALEXANDER SALMERON RODRIGUEZ (Occiso); asimismo la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° en concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS VILLASANA (occiso), de igual manera la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° y Artículo 456 en concordancia con los Artículos 82 y 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL RAUL RAFFO; relativa a la Revisión y Examen de la Medida Privativa decretada en contra de sus representados, por considerar que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con los Artículos 243 y 244 Eiusdem. Regístrese. Notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
DR. SALIM ABOUD NASSER
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR FARIAS