REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003095
ASUNTO : BP01-P-2007-003095

Visto el escrito presentado por la Abogada YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal de la acusada YANITZA SANABRIA CABELLO, identificada en autos, en el cual solicita la revisión de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendida y le sea decretada una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 243, 244 y 245 Eiusdem, y Artículos 24, 26, 44, 49.1, 2 y 3, 76, 78, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de que la prenombrada acusada se encuentra en avanzado Estado de Gravidez, por su embarazo.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
En fecha 29 de Julio de 2007, fueron puestos a la orden del Tribunal Séptimo de Control de esta Jurisdicción, los ciudadanos CESAR ANIBAL AGUILERA CARRASCO, JOSE ANGEL IBARRETO RODRIGUEZ, YARITZA DEL VALLE SABRIA CABELLO, NANCY JOSEFINA SANABRIA, YULIMAR JOSEFINA SANABRIA, FRANCIS DEL VALLE ALCANTARA, AMIDETH JOSEFINA LANZ y CARMEN JOSEFINA GONZALEZ UGAS; dictándoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando mantenerlos recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, a la orden del Tribunal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
El Artículo 2 del texto constitucional, consagra la libertad como uno de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico Venezolano y al desplegarse el régimen de los derechos humanos, se da igualmente un trato privilegiado a la libertad, la cual se declara inviolable, siendo que una de las garantías para hacer efectiva la inviolabilidad de la libertad personal, es el reconocimiento constitucional de juzgamiento en libertad, garantía también desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, a través de las disposiciones contempladas en los Artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también que la propia Constitución contiene expresamente la posibilidad del encarcelamiento preventivo, siempre que tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Penal en su Artículo 250, se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se halle prescrita, fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, se desprende que en la oportunidad en que fueron puestos a disposición de este Tribunal los mencionados imputados, el Juzgador consideró que existen elementos de convicción suficientes para hacer presumir la participación de la acusada YANITZA DEL VALLE SANABRIA CABELLO, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en relación con el Artículo 80 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS MARICUTO; hecho punible que son de acción publica y merecen pena privativa de libertad y la acción penal no esta prescrita, en consecuencia considerando la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado al tratarse de delitos cometidos en perjuicio del Orden Publico, y que además se encuentra acreditada una presunción razonable de peligro de fuga, por consiguiente conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 en concordancia con el 251 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero ambos de la citada ley penal adjetiva.
Ahora bien, en relación al petitorio contenido en escrito de la defensa que motiva el presente auto, se alega que a la acusada YANITZA SANABRIA CABELLO, se encuentra en avanzado estado de gravidez, considerando que está en peligro la vida de un niño por nacer, así como la vida de la madre; a este respecto observa quien aquí decide que en fecha 08 de Diciembre de 2009, el tribunal, garante de los derechos constitucionales y legales, acordó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal a la mencionada acusada, requiriéndose con carácter urgente las respectivas resultas.
Se recibe en fecha 15 de Diciembre de 2009 procedente de la Medicatura Forense de Barcelona, la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado en la persona de YANITZA SANABRIA CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.644, suscrito por el Dr. ULISES FERNANDEZ, Forense Experto Profesional Especialista II, mediante el cual informa: “PACIENTE FEMENINA DE 24 AÑOS CURSA CON EMBARAZO DE 26 SEMANAS DE GESTACION, REFIER DOLORES LUMBARES Y EN HIPOGASTRIO. SE RECOMIENDA CONTINUAR CONTROL OBSTETRICO”.
De acuerdo a los resultados del Reconocimiento Médico Legal practicado a la acusada imputada YANITZA SANABRIA CABELLO, quien presenta un embarazo con edad gestacional de 26 semanas, se impone la obligación que tiene el Estado de garantizar asistencia y protección de manera integral, a la maternidad, vale decir, desde el mismo momento de la concepción, durante el embarazo, e inclusive el parto, sea cual fuere condición jurídica de la madre, y de allí surge la limitación que impone el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las mujeres en los últimos meses de embarazo y de las madres durante la lactancia de sus hijos los seis meses posteriores al nacimiento.
De manera que, vista la condición actual de la acusada, no obstante considerar que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta para dictar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, del análisis anterior; una vez constatado el estado de gravidez de la acusada y la edad gestacional a través de la evaluación practicada a la misma por el medico forense; y a fin de garantizar la protección que la asiste en el estado actual en que se encuentra, este tribunal estima procedente la solicitud interpuesta por la defensora publica, y en consecuencia considera necesario la imposición a favor de la misma, 1.- La detención domiciliaria de la acusada en su propio domicilio con el debido apostamiento policial, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento en la dirección antes señalada; 2.-La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometida, y 3.- La prohibición de salida de esta jurisdicción, todo de conformidad con lo consagrado en los Artículos 1°, 8°, 46 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículo 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando expresamente establecido que la sustitución de la medida tiene carácter temporal, toda vez que la detención domiciliaria se extenderá sólo hasta seis meses después del nacimiento, cuya ocurrencia deberá acreditarse por ante este Tribunal mediante la presentación del acta respectiva, y cumplidos como fueren los seis (06) meses de lactancia a que se contrae el citado Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada deberá reingresar al lugar de reclusión, sin perjuicio de que circunstancias distintas varíen los supuestos de la privación de libertad que le fue decretada.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: la SUSTITUCIÓN TEMPORAL DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra de la acusada YANITZA SANABRIA CABELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.568.644, consistentes en: 1.- La detención domiciliaria de la acusada en su propio domicilio, es decir, en la siguiente dirección: Residenciada En La Urbanización Brisas Del Mar, Sector V, Calle Nº 08, Casa N° 06, Barcelona, Estado Anzoátegui, con APOSTAMIENTO POLICIAL, para lo cual se solicitará al ciudadano Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, se sirva designar un funcionario para cumplir con el Apostamiento Judicial en la dirección antes señalada, debiendo indicar a este tribunal los nombres de los funcionarios que se encargarán de la custodia; 2.- La obligación de consignar mensualmente informe médico de las evaluaciones o controles de esta índole a los que es sometida; y 3.- La prohibición de salida de esta jurisdicción, debiendo oficiarse a tales efectos al referido cuerpo policial; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 44 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en justa relación con los Artículos 245, 264 y 256 Ordinales 1°, 2° y 4° ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido que una vez consignada la partida de nacimiento del menor y cumplidos los lapsos previstos en el Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada deberá regresar a su sitio de reclusión. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ