REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-001094
ASUNTO : BP01-P-2009-001094
Visto el escrito presentado por los Dres. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y YULEIMA MONTALBAN, en sus condiciones de Defensores de Confianza del acusado ALBERT MISAEL JIMENEZ CENTENO, identificado en autos, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR SALAZAR, en el que solicita una medida menos gravosa que la que actualmente recae sobre su defendido, de conformidad con los Artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe fundamento alguno para que su defendido permanezca privada de libertad.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Titulo I, consagra los Principios Fundamentales, por lo que establece: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”,...
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario;
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad”...
En cuanto a las Medidas Preventiva Privativa de Libertad, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el ordinal 3 que dice: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”...
Las medidas cautelares procede cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; en el presente caso estamos en presencia de un delito cuya pena excede de lo establecido en la precitada norma, vale decir, existe una presunción razonable que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer a los imputados de autos, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es negar lo solicitado por las defensas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Sin Lugar la Revisión de Medida interpuesto por los Dres. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y YULEIMA MONTALBAN, en sus condiciones de Defensores de Confianza del acusado ALBERT MISAEL JIMENEZ CENTENO, identificado en autos, quien se encuentra Privado de Libertad por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal y Articulo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR SALAZAR; de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO N° 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. MARGOT RODRIGUEZ